REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001919
DEMANDANTE: RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.475, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIOMARA INMACULADA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 78.936.
DEMANDADOS: Ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA Y LILIANA NINOSKA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº C.I.V-7.446.898 Y C.I.V-12.703.869, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 01/8/2025 se recibió por la URDD demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ, asistido por la abogada XIOMARA INMACULADA MENDOZA, en contra de los ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA Y LILIANA NINOSKA MENDOZA, en la cual en el libelo solicita de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA Y LILIANA NINOSKA MENDOZA, a los fines que reconozcan el contenido y firma de documento privado celebrado en fecha 28 de octubre de 2022, donde se evidencia que el ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ realiza venta de todos sus derechos, interés y acciones sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas y la parcela de terreno ejido donde está construida, ubicada en la Avenida Principal Francisco Tamayo, carrera 7 entre calles 1 y 4 de la parroquia Juan De Villegas.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01567, en fecha 14 días del mes de octubre de dos mil tres 2003, con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dispuso en relación a los terrenos originalmente ejidos:
En tal sentido, perentorio resulta analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de CRV), por el cual se estatuye que:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”.
(Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), estatuye que:
“Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.
En similar sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989) la cual señala en su artículo 126, el supuesto para que el Municipio proceda al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” en los términos siguientes:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicará inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.”.
(Negrillas de la Sala).
Por su parte la Sentencia Nro. 865, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 días del mes de abril de dos mil tres (2003), con la ponencia del Magistrado Antonio J. García García estableció con relación a los terrenos ejidales:
“…En tal sentido, cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
(...)
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional…”
Así mismo El artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del estado Lara, dispone:
“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, colige esta Juzgadora que en la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico establece el régimen de regulación de los terrenos ejidos estableciéndose que para puedan ser enajenados deben cumplir previamente las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, y siendo que del carro de marras se evidencia que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento en el cual se realiza venta de todos los derechos, interés y acciones sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas y la parcela de terreno ejido donde está construida, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, la parte solicitante no acompañó junto con el escrito libelar la Autorización Previa del Municipio, por cuanto el respectivo documento privado consignado a fin de reconocer o no su contenido y firma versa sobre un TERRENO DE ORIGEN EJIDO, por lo cual la parte solicitante debe cumplir con el Procedimiento Administrativo Municipal previsto en la citada Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del estado Lara, a fin de evitar la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al Municipio, y así lograr una venta lícita de los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, por lo que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano RICHARD EMILCAR VILLAVICENCIO PEREZ, en contra de los ciudadanos SORELDIO WILDIMAR LUCENA MUJICA Y LILIANA NINOSKA MENDOZA, antes identificados.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:38 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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