REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000492

PARTE DEMANDANTE BLANCA ELENA PÉREZ, FELIZ JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ Y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.114.836 y 136.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR Y GILBERTO LEON ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.44.582 u 42.165, respectivamente.
COBRO DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, presentado en fecha 12/03/2025 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial por los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 19/03/2025 este Juzgado dictó auto admitiendo la presente acción. En fecha 07/04/2025, se dictó auto complementario del auto de admisión, concediéndose cuatro (04) días del término de la distancia en virtud de encontrarse el domicilio procesal del demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, en el municipio Baruta, estado Miranda.
En fecha 14/05/2025, la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, titular de la cedula de identidad No. V-19.424.573, asistida por la abogada Ingrid Colmenárez, Inpreabogado No. 229.843 presento escrito de oposición a la medida. En fecha 22/05/2025, la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, identificada ut supra, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/06/2025, compareció el demandado Aly José Ferrer Pérez, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados José Luis Villegas Labrador y Gilberto León Álvarez, Inpreabogado No. 44.582 y 42.165, respectivamente.
En fecha 09/06/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, que la misma no es parte en el presente asunto. Asimismo se advirtió a las partes que en virtud del poder presentado en fecha 03 de junio del año en curso (2025) se tiene por intimado al accionado de autos, transcurriendo desde el día 04/06/2025 inclusive el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 10/06/2025, la representación judicial del intimado de autos, presento escrito realizando formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 23/06/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil. En fecha 04/07/2025, este Juzgado dictó auto providenciando las pruebas presentadas por el accionante dentro del lapso legal. Asimismo se hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el último aparte del artículo 607 ibídem.-

-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los intimantes de autos inician sus alegatos manifestando que en fecha 19/10/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, admitió la demanda signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001641 con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano ALY JOSE FERRER PÉREZ, en contra de sus persona (Blanca Elena Pérez, Feliz Jesús Javier Peraza y Raúl Gustavo Javier Ollarves), en su condición de herederos y sucesores del de cujus RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.415.795.
Ahora bien, señalan los accionantes que la demanda instaurada por el aquí demandado, surge de una presunta celebración de forma privada de un documento de fecha 25/10/2013, en Duaca, municipio Crespo del estado Lara, por la venta de un paquete accionario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía su causante Raúl Antonio Javier Rodríguez, en la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.
En ese mismo orden de ideas, manifiestan que el referido asunto fue decidido mediante sentencia definitiva en fecha 03/10/2022, siendo declarado Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato en razón de la “FALTA DE PROBANZA en el proceso antes mencionado”, aunado a ello, fue declarado con lugar la tacha vía incidental del descrito documento de venta, condenándose en costas a la parte actora por haber resultado vencida en su totalidad.
En razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, procedió el ciudadano Aly J. Ferrer Pérez, en su condición de demandante a interponer Recurso de Apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000635, decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 26/03/2024, declarando Sin Lugar la apelación y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha tres de octubre del año 2023.
Asimismo, alega que el demandante de la referida causa ejerció recurso extraordinario de casación, asignándose la nomenclatura alfanumérica AA20-C-2024-000373siendo decidida en fecha 31 de octubre del año 2024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declarándose SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, en contra de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 23/03/2024, condenándose en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 del código de procedimiento civil.
Por otro lado, señalan los accionantes del presente juicio que, durante el proceso de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios del cual deriva la presente acción de cobro de costas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, decretó medida de embargo preventivo en favor del ciudadano Aly J. Ferrer P., accionante en la referida causa, siendo ejercida en contra del referido decreto formal oposición la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 01/02/2023, razón por la cual, los aquí accionantes ejercieron recurso de apelación No. KP02-R-2023-000077, siendo conocido y decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declarando en fecha 27/04/2023 CON LUGAR la apelación.
En contra de la referida apelación, el ciudadano Aly Ferrer anunció recurso extraordinario de casación sustanciado bajo el No. AA20-C-2023-000326 y sentenciado en fecha 24/11/2023 siendo declaro SIN LUGAR el recurso de casación, condenándose en costas procesales al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ.
Finalmente, alegan que dentro del asunto principal de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, se ventilo vía incidental la Tacha de Falsedad en contra del documento privado de venta de fecha 25/10/2013, siendo declarado en fecha 03/10/2023CON LUGAR la tacha; procediendo el ciudadano Aly José Ferrer Pérez, a ejercer recursos de Apelación No. KP02-R-2023-000635, sentenciado en fecha 26/03/2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declarando SIN LUGAR la apelación ejercida, interponiendo el referido ciudadano recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, demanda al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.409.441 para el pago de COSTAS PROCESALES causados en los expedientes KP02-V-2021-001022, HA01-X-2023-000038, KP02-R-2023-000077, KP02-R-2023-000635, AA20-C-2023-000326 y AA20-C-2024-000373, mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados por la cantidad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00) conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del intimado en autos presento escrito realizando formal oposición al Decreto Intimatorio y dando contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, señala la representación judicial del demandado que, del petitorio de la demanda, la acción incoada es “pago de costas procesales”, en ese sentido, señala que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia patria, las costas procesales son todos los gastos causados con ocasión de la Litis, la cual debe ser pagada por la parte totalmente vencida, correspondiendo así el procedimiento de cobro de costas procesales previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por lo cual no podría ser planteada la demanda por estimación e intimación de costas procesales, toda vez que dicha acción no existe en el ordenamiento jurídico.
En ese mismo orden de ideas, alega que la demanda instaurada resulta en un hibrido, “en una mixtura de procedimientos entre tasación de costas, la cual se regula por el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual se regula por otro procedimiento distinto”; así pues, señala que las costas o gastos procesales no son objeto de estimación, por tratarse de gastos efectuados que deben constar cierta y fehacientemente en los autos.
Por otro lado, señala que los demandantes no acompañaron al libelo de la demanda prueba alguna de los gastos que constituirían los documentos fundamentales de la demanda; de esa forma, señala que la estimación de la demanda, en la cual resulto perdidoso su representado, era por la cantidad de US$ 81.000,00, por lo cual las costas, deben ser la cantidad de US$ 24.300,00, equivalente a un 30% de la estimación de la demanda; de esa forma, manifiesta que lo único sometido al límite del porcentaje del 30% son los honorarios profesionales conforme lo establece el artículo 286 del código de procedimiento civil; sin embargo, al tratarse el presente juicio de un pago de costas procesales, el victorioso tenía la carga de indicar cada uno de los gastos incurridos por los cuales deben ser reembolsados o indemnizados por el perdidoso.
Ahora bien, el accionado de autos trae a los autos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2012, expediente No. 2012-000165, en el cual se establece que la tasación de costas de juicio se tramita de acuerdo al procedimiento pautado en la ley de Arancel Judicial, mientras que el cobro de honorarios profesionales del abogado es tramitado de conformidad con lo dispuesto 22 de la Ley de Abogados.
En ese sentido, señala el intimado que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el procedimiento a seguirse en el cobro de costas procesales es el previsto en la ley de Arancel Judicial, es decir, mediante solicitud formulada ante el Secretario del Tribunal y en caso de objeción aperturar la articulación del artículo 607 del código de procedimiento civil, debiendo ser tramitado el procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, tribunal el cual siguió el juicio de donde derivan la condenatoria en costas procesales.
Por otro lado, expone el accionado en su escrito de contestación a la demanda que, el monto demandado no tiene respaldo probatorio, pues indica que el accionado que no se determina de donde surge el monto de US$ 24.300,00 reclamados por concepto de costas procesales; aunado a ello, manifiesta que de tratarse de una reclamación de honorarios profesionales del abogado, lo cual no es el caso de la presente demanda, la Sala Civil ha indicado que no es procedente la estimación de honorarios en dólares o cualquier otra moneda extranjera, salvo exista contrato entre el cliente y el abogado.

-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso de ley para que las partes presenten sus respectivos escritos probatorios, este Juzgado evidencia que solo la parte demandante promovió pruebas en el lapso legal.
• Principio de comunidad de la prueba. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Original del Contrato de prestación de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito en fecha 03/11/2021, entre los intimantes de la presente causa y el abogado David Daniel Villalonga Díaz, Inpreabogado No. 114.836 (fs. 13 al 16). Se trata de documento privado, no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem , por lo que adminiculada con los Recibos de Pagos identificados como Recibo de pago N° 1/6: Pago Inicial y Gastos Administrativos; Recibo de Pago No. 2/6: Escrito de promoción de Pruebas; recibo de pago No. 3/6: Escrito de Informes; Recibo de pago No. 4/6: Sentencia de primera Instancia; Recibo de Pago No. 5/6: Procedimiento de Segunda Instancia (Apelación) y; recibo de pago No. 6/6: Recurso de Casación (fs. 17 al 22 de la Segunda Pieza Principal), se evidencia que efectivamente existió un contrato entre los demandantes ciudadana BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente, y el letrado abogado David Daniel Villalonga Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836, mediante el cual se desprende que existe un vínculo relativo a los servicios de profesionales que este letrado le brindo a los accionante en el asunto KP02-V-2021-001022.Así se decide.
• Original de Recibos de Pagos identificados como Recibo de pago N° 1/6: Pago Inicial y Gastos Administrativos; Recibo de Pago No. 2/6: Escrito de promoción de Pruebas; recibo de pago No. 3/6: Escrito de Informes; Recibo de pago No. 4/6: Sentencia de primera Instancia; Recibo de Pago No. 5/6: Procedimiento de Segunda Instancia (Apelación) y; recibo de pago No. 6/6: Recurso de Casación (fs. 17 al 22). Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo de conformidad al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem , siendo que con el referido documento se demuestra, que los accionantes le realizaron pagos por los servicios profesionales al abogado David Daniel Villalonga Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836, relativo a todas las actuaciones realizadas al asunto KP02-V-2021-001022. Así se decide.
• Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Nacional, situado en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25 de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a realizar en los asunto KP02-V-2021-001022, KP02-R-2023-000077, AA20-C-2023-000326, KH01-X-2023-000038, KP02-R-2023-000635 y AA20-C-2024-000373. Este Juzgado en fecha 04/07/2025 negó la admisión del referido medio probatorio por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto la información requerida por el promovente de autos, puede ser obtenida de las copias certificadas consignada junto al libelo de la demanda. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de la Sentencia de fecha 27/04/2023 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000077. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem, se puede evidenciar que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en el referido recurso por el abogado David Daniel Villalonga Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente, parte demandante en la presente causa, observándose que le referido Juzgado en su particular CUARTO, señalado que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la Sentencia de fecha 03/10/2023, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2021-001022.No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem, se puede evidenciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro en su PRIMER particular SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano Aly Ferrer contra los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES; y en el SEGUNDO particular condenan en costas a la parte actora en ese juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al ciudadano Aly Ferrer. En la presente prueba, se evidencia que la condenatoria de las costas el referido ciudadano Aly Ferrer, antes identificado, parte demandada en la presente causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de la Sentencia de fecha 03/10/2023 dictada por el dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH01-X-2023-000038. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem, se puede evidenciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro en su PRIMER particular CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO VIA INCIDENTAL, intentada por los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, y en su CUARTO particular condenan en costas a la parte actora en ese juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al ciudadano Aly Ferrer. En la presente prueba, se evidencia que la condenatoria de las costas el referido ciudadano Aly Ferrer, antes identificado, parte demandada en la presente causa Así se decide.
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de la Sentencia dictada en el expediente AA20-C-2024-000373, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 31/10/2024.No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem, se puede evidenciar que en la referida decisión la Sala declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Aly Ferrer, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 26/03/2024. Se CODENO a la parte actora de dicho asunto al pago de las costas procesales del recurso e conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En la presente prueba, se evidencia que la condenatoria de las costas el referido ciudadano Aly Ferrer, antes identificado, parte demandada en la presente causa Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de la Sentencia dictada en el expediente AA20-C-2023-000326, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 24/11/2023. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem, se puede evidenciar que en la referida decisión la Sala declaro SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, es decir, el ciudadano Aly Ferrer, quien es demandado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 27/04/2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se CODENO en costas del recurso de casación al demandante recurrente. En la presente prueba, se evidencia que la condenatoria de las costas el referido ciudadano Aly Ferrer, antes identificado, parte demandada en la presente causa Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/03/2024 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000635. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem, se puede evidenciar que en la referida decisión en su particular QUINTO condenó en costas del proceso y del recurso al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441.En la presente prueba, se evidencia que la condenatoria de las costas el referido ciudadano Aly Ferrer, antes identificado, parte demandada en la presente causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”, Copia Certificada del Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo estado Lara, anotado bajo el No. 32, folio 153/163, Tomo 6, Protocolo Primero, del cuarto trimestre del fecha 20/12/2004. Esta juzgadora considera que la presente documental no aporta elemento de convicción alguna para la resolución de la presente Litis, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
• Marcado con la letra “H”, Copia Certificada del Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo estado Lara, anotado bajo el No. 34, folio 165, Tomo 2, Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2014. Esta juzgadora considera que la presente documental no aporta elemento de convicción alguna para la resolución de la presente Litis, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-312590904, perteneciente a la Asociación Cooperativa Mixta Dona Isabel 548 R.S. Esta juzgadora considera que la presente documental no aporta elemento de convicción alguna para la resolución de la presente Litis, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
• Marcado con la letra “J”, Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V-5.409.441 perteneciente al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ. Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se decide.
• Marcado con la letra “K”, Copia Simple de las Cedulas de Identidad No. V-57.445.552; V-19.105.933, y V-28.525.610, pertenecientes a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES y FELIX JESUS JAVIER PERAZA. Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se decide.

-IV-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de acción de Cobro de Costas Procesales.
Se tiene que Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.”
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. En este orden de ideas, en la sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional, señala:

“Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas….
Por otra parte, …, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las ostas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprender, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido por la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2024, Nro. 614, expediente Nro. 24-220, la cual señala lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizó en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.
A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, sólo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado y/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: ’Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…’.
De las anteriores jurisprudencias citadas, resulta oportuno para esta Juzgadora realizar una revisión en la presente causa a los fines de determinar si procede la demanda por Cobro de Estimación e Intimación de Costas Procesales, se desprende que la acción principal motivo por el cual surge la presente acción y conforme a las copias certificadas de las sentencias dictadas en los asuntos KP02-V-2021-001022, KP01-X-2023-000038, KP02-R-2023-000077, KP02-R-2023-000635, AA20-C-2023-000326, AA20-C-2024-000373, se observa que la parte perdidosa en dichas acciones es el ciudadano Aly José Ferrer Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.409.441, y según lo alegado por el demandante en su libelo, señala que la demanda inicial fue interpuesta por el monto de OCHENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (USD. 81.000,00) y de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el TREINTA PORCIENTO (30%) de dicho monto es VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 24.300,00), siendo el monto por el cual interponen la presente acción de Cobro de Estimación e Intimación de Costas Procesales.
Así como también, se tiene que en la etapa procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, solo formuló oposición al decreto intimatorio y no promovió prueba alguna que le favoreciera; siendo pertinente señalar, que la parte accionante logró demostrar fielmente haber llevado a cabo actuaciones judiciales esgrimidas en su escrito libelar, resulta evidente el derecho de la parte actora en el Cobro de Estimación e Intimación de Costas Procesales, las cuales surgen de actuaciones realizadas en los asuntos antes señalados..
En consecuencia, tomando en consideración, los hechos alegados por las partes, los criterios antes expuestos y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones y al cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal, así como la procedencia de la presente acción, a juicio de esta jurisdicente, debe ser declarada CON LUGAR, como será establecerá en la dispositiva del fallo. Y así se establece.-

-V-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA de COBRO DE COSTAS PROCESALES, instaurado por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente, debidamente asistido por el abogado David Daniel Villalonga Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836, contra el ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441.En consecuencia: SEGUNDO: se condena al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, a cancelar la parte demandante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 24.300,00), correspondiente al Cobro de Costas relativos a actuaciones judiciales. TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso dada la naturaleza de la pretensión. CUARTO: La presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena la notificación de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última consignación de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso previsto para la interposición de recursos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

Seguidamente se publicó siendo las 08:50 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI