REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2020-000611
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/02/2005, quedando asentada bajo el N° 32, tomo 8-A, con modificaciones posteriores, según Actas de Asambleas Extraordinarias descritas de la siguiente manera en el presente escrito la primera fecha 21/12/2005, quedando asentada bajo el N° el 27, tomo 105-A, la segunda de fecha 05/04/2006, bajo el N° 09, tomo 30-A, y asimismo una tercera Acta de fecha 05/08/2011, inscrita bajo el N° 29, tomo 89-A,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 20.440 y 133.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.322.249 y V-9.541.680, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ: abogado en ejercicio NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 92.251.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS: abogados en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 92.251 y 205.078.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 02/11/2020 por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 20.440 y 133.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, en la cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
En fecha 29/01/2021, se admitió la presente demanda, así mismo, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en fecha 09/037/2021.
En fecha 08/02/2024, tempestivamente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y escrito de reconvención a la demanda planteada pretende la resolución de contrato.
En fecha 17/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/12/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 13/06/2025, se dictó auto advirtiendo a las partes la suspensión de la publicación de sentencia en virtud de no constar en el expediente resultas de prueba de informes.
En fecha 17/12/2024, se dictó auto fiando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que suscribió 3 contratos inicialmente a título personal identificados de la siguiente manera:
1.- Contrato de arrendamiento con opción a compra señalada en la parte final del contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 63, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, entre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, portador de la cédula de identidad N° V-5.262.947, y el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, ya identificado, donde este ultimo da en arrendamiento por un tiempo de dos años el inmueble de su propiedad, ubicados en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, centro comercial ICO, locales 1 y 2, los cuales serian destinados únicamente al comercio.
2.- Contrato de arrendamiento de fecha 07 de diciembre de 2005, suscritos entre las mismas partes del anterior donde se daba en arrendamiento, a nuestro representado, por un tiempo de dos años, contados a partir de esta fecha el inmueble ubicado en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, centro comercial ICO, local Nro. 3, pactándose en la clausula tercera que el contrato se constituye como anexo del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 63, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, antes descrito.
3.- Ultimo contrato de opción a compra venta de carácter privado suscrito por un acuerdo verbal entre los ciudadanos que suscribieron los dos primeros contratos y se suscribió entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ antes identificados para la compra de 3 inmuebles ubicados en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, centro comercial ICO, locales 1, 2 y 5, los cuales tienen una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120 M2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, que a dicho local le corresponde una un porcentaje sobre las cosas comunes de dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66 %), según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003, bajo el Nro, 30, tomo 5 protocolo primero.
Que visto que la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., ha cumplido fiel y puntualmente con el pago de las cuotas acordadas en el documento de opción a compra venta y por cuanto no existe saldo deudor alguno a favor de los demandados demanda a los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, quienes son conyugues para que otorguen el documento definitivo de propiedad antes el Registro subalterno del Segundo circuito o para que la respectiva sentencia sirva de traslativo de propiedad como lo prevé el artículo 1920 del código civil.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1474, 1488, y 1920 del Código Civil, y la estima en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.800.000.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS:
En su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo o alegado por la parte demandante, que la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., haya celebrado 3 contratos los dos primeros a título personal, alega que la relación contractual entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, se inició mediante contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 63, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, el primero contrato por los locales 1 y 2 y el segundo contrato por el local Nro. 3, ya identificados.
Rechaza, niega contradice y desconoce que se haya celebrado contrato entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, y de existir no tiene su consentimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ:
En su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo que la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., haya celebrado 3 contratos con el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, el primero por los locales 1 y 2 y el segundo por el local Nro. 3, ya identificados ya que los dos primeros contratos fueron celebrados a título personal siendo el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., son personas muy distintas.
Conviene en la celebración de los dos primeros contrato con opción a compra entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ el primero por los locales 1 y 2 y el segundo por el local Nro. 3, ya identificados.
Conviene en la celebración de un tercer contrato de opción a compra entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., con el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, por los locales 1, 2 y 5, ya descritos.
Rechaza, niega y contradice que la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., haya cumplido fiel y puntualmente con las cuotas acordadas en el documento de opción de compra venta y que no existe saldo deudor a favor de él.
Rechaza que el documento que se intenta hacer cumplir sea oponible a la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS ya que ella no participó en el negocio, ni representaba sus derechos como legitima conyugue del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ.
-II-
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, procedió a reconvenir a la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA alegando que en fecha 14 de febrero de 2009, el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ suscribió un contrato privado de compra venta por 3 locales comerciales, distinguidos con los números 1,3 y 5, del centro comercial ICO, situado en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto con la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., representada en este acto por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, portador de la cédula de identidad N° V-5.262.947.
Que la demandante-reconvenida canceló los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) pactados en el referido contrato en la cláusula segunda, identificada letra A, que realizó el último pago en fecha 13 de diciembre de 2013, no cumpliendo con los pagos oportunamente y tiene un saldo deudor de por más de dos cuotas y debía cancelar en el plazo de cinco años, el cual culminaba en fecha 14/02/2014 y no el 13/12/2013.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1559, 1160, 1161 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de (Bs. 475.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, la parte demandante-reconvenida no presento escrito de contestación.-
-III-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
Consignó copia fotostática certificada (f. 05 al 06) de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 41, Tomo 174, Folios 133, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, titular de la cedula de identidad C.I.V-5.261.947, en representación de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/02/2005, quedando asentada bajo el N° 32, tomo 8-A, con modificaciones posteriores, según Actas de Asambleas Extraordinarias descritas de la siguiente manera en el presente escrito la primera fecha 21/12/2005, quedando asentada bajo el N° el 27, tomo 105-A, la segunda de fecha 05/04/2006, bajo el N° 09, tomo 30-A, y asimismo una tercera Acta de fecha 05/08/2011, inscrita bajo el N° 29, tomo 89-A, confiere poder especial amplio y suficiente a los abogados Giovanny Antonio Meléndez, Evelyn León De Meléndez y Manuel Enrique Tua Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.440, 22.576 y 133.349, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del mencionado profesional del derecho. Y así se establece.
Consignó copia fotostática certificada (Fs. 07 al 33), de sentencia decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en asunto Nro. KP02-V-2016-001017, y sentencia donde se confirma la referida decisión decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente sentencia.-
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada-reconveniente ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ consignó las siguientes documentales:
Consignó copia fotostática certificada (f. 05 al 06) de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04 de julio de 2014, inserto bajo el N° 14, Tomo 133, donde el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cedula de identidad C.I.V-7.322.249, confiere poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 92.251, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del mencionado profesional del derecho. Y así se establece.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS no consigno medio probatorio alguno.
Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó y promovió contrato de arrendamiento con opción a compra venta marcada en la letra “B” debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 63, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, el cual no consta su consignación con el escrito libelar, sin embargo fue consignado por la parte demandada en su oportunidad de promoción de pruebas y convenido por la parte demandada su celebración, observa esta juzgadora que el referido contrato se refiere a contrato de arrendamiento con opción a compra, entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, en fecha 07 de diciembre del año 2005, por los locales N° 1 y 2, del centro comercial ICO, situado en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto y siendo que la presente causa versa sobre el tercer contrato de opción a compra privado celebrado entre el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., el cual es representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, sobre los locales 1, 2 y 5, este Tribunal infiere que el contrato objeto de esta valoración no aporta elemento relevante a la resolución de la presente litis, y así se establece.-
• Ratificó y promovió contrato de arrendamiento con opción a compra venta marcada en la letra “C” de carácter privado el cual no consta su consignación con el escrito libelar, sin embargo fue consignado por la parte demandada en su oportunidad de promoción de pruebas y convenido por la parte demandada su celebración, observa esta juzgadora que el referido contrato se refiere a contrato de arrendamiento con opción a compra, entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, en fecha 07 de diciembre del año 2005, por el local N° 3, del centro comercial ICO, situado en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto y siendo que la presente causa versa sobre el tercer contrato de opción a compra privado celebrado posterior a este contrato, entre el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., el cual es representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, sobre los locales 1, 2 y 5, este Tribunal infiere que el contrato objeto de esta valoración no aporta elemento relevante a la resolución de la presente litis, y así se establece.-
• Ratificó y promovió contrato de opción a compra venta marcada en la letra “D” de carácter privado, el cual no consta su consignación con el escrito libelar, sin embargo fue consignado por la parte demandada en su oportunidad de promoción de pruebas y convenido por la parte demandada su celebración, se trata de contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., sobre tres locales comerciales, Nros. 1,2 y 5, la cual es el contrato que intenta hacer cumplir la parte demandante demandante-reconvenida y pretende la resolución la parte demandada-reconveniente, el cual corre inserto al folio 178 y 179 de la primera pieza de la presente causa, el cual su celebración no es un hecho controvertido entre los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la parte demandante, siendo desconocido por la co-demandada YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, en su escrito de contestación, se le otorga valor probatorio y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente sentencia.
• Ratificó y promovió recibos y bauchers del pago de cuotas pactadas para el pago total por la venta de los inmuebles ya identificados marcados letra “E” el cual no consta su consignación con el escrito libelar, en consecuencia no son objeto de valoración. Y así se decide.
• Ratificó y promovió de copia certificada de sentencia decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en asunto Nro. KP02-V-2016-001017, y sentencia donde se confirma la referida decisión decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente sentencia.-
• Promovió como testimoniales la declaración del ciudadano Jairo Elías Tona Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.399.628, el cual no fue evacuada en consecuencia, no es objeto de valoración.-
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte co-demandada-reconveniente ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ consignó los siguientes elementos probatorios:
• Promovió la comunidad de la prueba, este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió y consignó marcado anexo 1. (Fs. 178 al 179, 1ra Pza), Copias fotostáticas simples contrato de opción a compra venta de carácter privado, celebrado entre ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., el cual es representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, sobre tres locales comerciales, Nros. 1, 2 y 5, del centro comercial ICO, situado en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, del cual pretende su cumplimiento la parte demandante-reconvenida y la resolución la parte demandada-reconveniente, el cual no es un hecho controvertido su celebración, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió y consignó marcado anexo 2. (Fs. 181 al 182, 1ra Pza), Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre 2 locales comerciales Nros 1 y 2, del centro comercial ICO, situado en la avenida Venezuela, calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 63, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió y consignó marcado anexo 3. (Fs. 184 1ra Pza), Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre el local comercial Nro. 3, de fecha 07 de diciembre del año 2005, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió y consignó marcado anexo 4, (Fs. 186 al 196 1ra pza). un legajo contentivo de ocho 08 folios útiles a los fines de probar la cancelación del primer pago por parte de la demandante-reconvenida por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), no fue opuesto por su parte antagonista, y observa este Juzgado que del contenido de la referida prueba no es un hecho controvertido, sin embargo de ella se desprende la cancelación del primer pago por la compra de los locales comerciales 1,2 y 5, objetos de la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
• Promovió y consignó marcado anexo 5, 6, 7, 8 y 9, (Fs. 197 al 267 1ra pza). cinco (05) legajos contentivos recibos de pago, Boucher, facturas y depósitos realizados por la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, durante el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto año, según lo estableció la clausula segunda del contrato objeto de la presente causa, con el fin de demostrar que durante el primer año la parte demandada cancelo solo 11 cuotas del referido contrato, que durante el segundo año canceló solo 10 cuotas del referido contrato, que durante el tercer año la parte demandante canceló las doce cuotas del referido contrato, que en el cuarto año la parte demandante canceló solo 11 cuotas del referido contrato, y que durante el quinto y último año la parte demandante solo canceló 10 cuotas, indicando que adeuda la cantidad de noventa y dos mil setecientos treinta y seis con cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 92.736,41), por más de dos cuotas que dejó de cancelar, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió como prueba de informes dirigido al Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren de estado Lara, solicitando la certificación de gravámenes, sobre los locales 1,2 y 5, objeto de la presente causa, el cual constan a los folios 58 de la segunda pieza la certificación de gravamen relacionado con el local Nro. 2, así mismo inserta al folio 71 de la segunda pieza, certificación de gravamen correspondiente al local Nro. 5 y al folio 75 de la segunda pieza corre inserta certificación de gravamen del local Nro. 1, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los referidos medios probatorios que la parte demandada – reconveniente cumplió con lo estipulado en la clausula cuarta del contrato privado de opción a compra de los locales 1, 2 y 5, ampliamente ya identificado y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte la parte co-demandada YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS no consigno medio probatorio alguno.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución de contrato.
Siendo el caso de autos, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, de lo cual se evidencia que la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, el cual se encuentran debidamente identificados y ostentan el derecho que los vinculan con el presente asunto, así como también a los demandados ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, ya identificados, desprendiéndose del escrito de contestación de la demanda de la co-demandada YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, el alegato de no consentir, ni conocer el contrato de opción a compra realizado por los locales Nros. 1, 2 y 5, ubicados en la avenida Venezuela, esquina calle 31, Barquisimeto estado Lara, observando esta juzgadora de las documentales consignadas a los folios 07 al 33, relativo a sentencia decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en asunto Nro. KP02-V-2016-001017, juicio por nulidad de documento privado de opción a compra, (el cual es objeto la presente causa) y sentencia donde se confirma la referida decisión decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual quedó demostrado que la YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS si tenía conocimiento de la relación contractual “…si tenía conocimiento en virtud de que se evidenció que recibió dinero por concepto de la relación arrendaticia y de opción a compra sobre los inmuebles objeto de esta demanda entre las partes co-demandadas de este proceso, su cónyuge ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, y la co-demandada TIRE ESPRESS DE VENEZUELA, C.A.,…” en este sentido y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, s improcedente se determina la existencia de la relación jurídica correlativa al objeto de la presente Litis, de la precitada ciudadana. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras según los hechos alegados por las partes que delimitan la situación controvertida en el cumplimiento o no del pago total de la venta de los locales comerciales Nros. 1, 2 y 5 ubicados en la avenida Venezuela, esquina calle 31, Barquisimeto estado Lara, alegando la parte demandante que cumplió con el pago total acordado en la clausula segunda del contrato de opción a compra objeto de la presente causa, que tiene la posesión de los locales, no siendo posible la protocolización del documento traslativo de propiedad; por el contrario, el demandado aduce la existencia del contrato de opción a compra, pero aduce que la parte demandante no ha cumplido con el pago total convenido adeudando más de 2 cuotas, pretendiendo la resolución del aludido contrato.
Sobre la procedencia de los juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 425, de fecha 7-10-2022, con la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra estableció:
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Del criterio precitado se desprende los requisitos de procedencia de los juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, entendiendo que el principal requisito es la existencia de un contrato bilateral entre las partes sobre ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 576, de fecha 13-12-2019, con la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, dispuso:
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. (Sentencia Nro. 864, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Sugeidi Coello Verde contra Sandra Elena Leal de Pulido).
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad.
(Resaltado de la Sala)
Con fundamento en el criterio establecido y a los principios generales del derecho, la carga de la prueba no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes, es una obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, más el demandado debe probar los hechos en que se basa su excepción o cuando alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa siendo un juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, era carga de la parte demandante probar la existencia del contrato, el cual no es un hecho controvertido pues la parte demandada convino en la celebración del referido contrato, de igual forma en cuanto a la no ejecución de la obligación de la parte demandada, alega que la parte demandante no cumplió con el pago total del precio fijado para la venta definitiva, aduciendo que la parte demandante cancelo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIENTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.507.423,83), siendo que el precio establecido fue la cantidad de un millón seiscientos mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.600.160,00), teniendo un saldo de pendiente de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.736,41), esta juzgadora en atención al principio regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada al establecerse el hecho controvertido en el cumplimiento o no del pago del precio establecido en el contrato de opción a compra por los locales 1,2 y 5, era carga de la parte demandante demostrar el cumplimiento con el pago y carga de la parte demandada demostrar el no cumplimiento del pago por la parte demandante.
En este sentido de autos se observa que la parte demandada trajo a los autos medios probatorios con el fin de demostrar el incumplimiento de la parte de demandante con el pago total del precio fijado para la venta definitiva, promovió y consignó marcado anexo 5, 6, 7, 8 y 9, (Fs. 197 al 267 1ra pza). Cinco (05) legajos contentivos de recibos de pago, Boucher, facturas y depósitos realizados por la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, durante el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto año, según lo estableció la clausula segunda del contrato objeto de la presente causa, el cual tiene pleno valor probatorio, alegando la falta de pago de la cantidad de 92.736,41, por su parte la parte demandada en su oportunidad de promoción de pruebas promovió como documentales anexas con el libelo de demanda “…ratifico y promuevo recibos y bauchers del pago de cuotas pactadas para el pago total por la venta de los inmuebles, suficientemente identificados marcados en conjunto con la letra “E”….”, el cual no consta de autos su consignación con el escrito libelar, en consecuencia no son objeto de valoración.
En este orden de ideas la parte demandada promovió copia certificada de sentencia decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en juicio por NULIDAD DE CONTRATO, asunto Nro. KP02-V-2016-001017, y sentencia donde se confirma la referida decisión decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019, a fin de demostrar el cumplimiento con el pago total del precio fijado para la venta definitiva, siendo consideración de quien juzga que el asunto referido versa sobre la nulidad del contrato de opción a compra privado, instaurado por la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS en contra del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., si bien es cierto se trata del contrato objeto del presente asunto, donde efectivamente de la sentencia se vislumbra que fueron consignados medios de comprobación de pago referido al contrato de opción a compra, la valoración de los mismos no determinó el cumplimento del pago total del precio fijado para la venta definitiva, siendo carga de la parte demandada traer a los autos dichos medios a fin de comprobar los mismos, y así desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en consecuencia siendo que no demostró la parte demandante haber cumplido con el pago total del precio fijado para la venta definitiva no debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad legal la parte co-demandada-reconveniente presentó escrito de reconvención por resolución de contrato a la parte demandada en el cual solicita la resolución del contrato de opción a compra de los 3 locales comerciales 1,2 y 5, ubicados en la avenida Venezuela, esquina calle 31, Barquisimeto estado Lara, ya descrito por cuanto alega la parte demandante no cumplió con el pago total convenido la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.160,00), que adeuda la cantidad de noventa y dos mil setecientos treinta y seis con cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 92.736,41), por más de dos cuotas que dejó de cancelar, por su parte la parte demandante – reconvenida, no dio contestación a la demanda.
Al respecto establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Por su parte es menester precisar que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En el caso de marras observa esta juzgadora en cuanto al primer requisito para que opere la confesión ficta que la demandante-reconveniente no presento escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato instaurada por la parte demandada-reconveniente, siendo cumplido así con el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta en cuanto al segundo requisito, la pretensión de resolución de contrato de opción a compra de los 3 locales comerciales 1,2 y 5, ubicados en la avenida Venezuela, esquina calle 31, Barquisimeto estado Lara, ya descrito, fue fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito “…Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria…” esta sentenciadora observa del iter procesal, del principio de la comunidad de la prueba y según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante-reconvenida, tenía la carga de probar el cumplimiento del pago total del precio fijado para la venta definitiva del contrato de opción a compra por los locales 1, 2 y 5, así se establece.-
En este sentido trayendo a colación el criterio antes citado en cuanto a juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, donde la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 425, de fecha 7-10-2022, estableció los requisitos para su procedencia “…a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante…”.
En el caso de autos se desprende en el particular a), la relación contractual la cual no es un hecho controvertido la celebración del contrato de opción a compra de tres locales (1, 2 y 5), ubicados en la avenida Venezuela, esquina calle 31, Barquisimeto estado Lara, ya identificado, en cuanto el particular b), se desprende de autos que la parte demandante – reconvenida no demostró el cumplimiento del pago total del precio fijado para la venta definitiva del contrato de opción a compra por los locales 1, 2 y 5, identificado ut supra, en virtud de ello, se encuentra cumplido con el particular a) y b) para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato planteada por la parte demandada-reconveniente y en consecuencia cumplido el particular c), así se decide.-
En consecuencia, por cuanto la parte demandante durante el iter procesal no demostró haber cumplido con el pago total del precio fijado para la venta definitiva, la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.160,00), siendo que consta de autos el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIENTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.507.423,83), teniendo un saldo de pendiente de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.736,41), se declara con lugar la reconvención por resolución de contrato y a tenor de lo estipulado en la clausula quinta del referido contrato “… es entendido por ambas partes establecer a titulo de cláusula penal que el incumplimiento en el debido pago de los dos (02) cuotas antes descritas, acarrea la resolución unilateral del presente convenio, sin que esto diera derecho a “EL OPCIONANTE” a solicitar “AL OPCIONADO” devolución de cantidad de dinero ni de indemnización alguna…” en atención al articulo artículo 1.258 del Código Civil, y en virtud de la existencia de la cláusula penal que excluye toda posibilidad de reclamación de de devolución de cantidad de dinero alguna ni de indemnización alguna, se decreta la resolución del contrato privado de opción a compra entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., con el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, por los locales 1, 2 y 5, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, que a dicho local le corresponde una un porcentaje sobre las cosas comunes de dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66 %), según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003, bajo el Nro, 30, tomo 5 protocolo primero, en consecuencia en consecuencia se ORDENA la entrega material del los locales ya identificados. Y así se establece.-
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por incoada por GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado, ya identificados, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, ya identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por incoada por el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ contra la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., ya identificados. TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, de declara la resolución del contrato privado de opción a compra entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., con el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, por los locales 1, 2 y 5, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, que a dicho local le corresponde una un porcentaje sobre las cosas comunes de dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66 %), según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003, bajo el Nro., 30, tomo 5 protocolo primero, en consecuencia se ORDENA la entrega material del los locales ya identificados.
Finalmente por cuanto la decisión dictada en el presente asunto se publico antes el termino de diferimiento, acuerda la notificación de las partes a efectos de los recursos procesales pertinentes, líbrense boletas de notificación.
SE CONDENA EN COSTAS del juicio, a la parte demandante - reconvenida por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:18 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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