REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000065


PARTE DEMANDANTE Ciudadana IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.285
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.237

PARTE DEMANDADA La Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril del año 1978, bajo el N° 27, Tomo 5B y última modificación de fecha 18/06/2020, bajo el N° 18, Tomo 1-A. Expediente 7061 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-085047387, representada por el ciudadano HECTOR ANIBALÁLVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.963.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23/04/2.025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) interpuesta por el Abogado RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.237, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.285, contrala Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril del año 1978, bajo el N° 27, Tomo 5B y última modificación de fecha 18/06/2020, bajo el N° 18, Tomo 1-A. Expediente 7061 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-085047387, representada por el ciudadano HECTOR ANIBALÁLVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.963, la cual fue debidamente admitida en fecha 20/05/2.025 por este Juzgado.
En fecha 26/06/2.025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y se consignó copias y documentos debidamente protocolizados, en esa misma fecha este Juzgado insto a la parte demandante a ajustar la petición en virtud del principio de proporcionalidad e las cautelares, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las mismas.
En fecha 09/07/2025, la parte demandante consigno escrito dando cumplimiento al auto de fecha 26/06/2025, este Juzgado emitió auto en fecha 15/07/2025, donde indico que por auto separado se emitirá pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el libelo de la demanda, sus anexos y escrito de fecha 09/07/2025, presentado por el abogado RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.237, actuando en condición de apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitan el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVA al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma, por lo que la parte demandante señala en su libelo e la demanda que:

CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles..." (Resaltado propio).

La norma procesal antes citada prevé los requisitos de procedencia de las medidas preventivas reguladas en el Procedimiento Especial de Intimación al Pago, señalando textualmente lo siguiente:

"... Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o en Letras de Cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documento negociable, el juez, a solicitud del demandante, decretara el embargo provisional de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar..."

En este mismo orden de ideas el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables..."

De los fundamentos procesales antes señalados que rigen las condiciones para Decretar Medidas Preventivas En el Procedimiento Intimatorio se deducen la existencia de dos (2) condiciones especiales, siendo la primera de ellas que la acción esté fundamentada en una prueba escrita y en segundo lugar que dicha prueba sean de las indicadas en el Articulo 646 eiusdem.
En el presente caso el Instrumento fundamental de la demanda esté constituido por Un (1) título valor específicamente Una (1) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Junio del año 2.024, a mi favor, vale decir IRIS VICTORIA TORREALBASEQUERA, ya identificada por la Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A. Identificada Ut Supra representada por ciudadano HÉCTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, por la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (57.000 $), para ser Pagada Sin Aviso y Sin Protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con vencimiento el día 31 de Diciembre del Año 2.024.
De la simple revisión del instrumento fundamental de la demanda acompañado en original con el libelo de demanda, observamos que se trata de una prueba escrita que contiene una cantidad liquida exigible y de plazo vencido y que es una de los instrumentos señalados en el citado Artículo 646 de la norma procesal comentada, estando llenos los extremos legales para decretar la medida preventiva. Con base a lo anterior y a los fines de garantizar las resultas del proceso solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar la siguiente medida cautelar

MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) FUMUS BONIS IURIS. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar para impedir que la intimada traspase los bienes de su propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis). En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que solicito, Ciudadano Juez, acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la demandada Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A.que señalamos a continuación v de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, anexamos en copia simple y señalamos la oficina de registro donde se encuentran protocolizado: 1.- EDIFICIO DOÑA GINA ubicado en la Carrera 10 (Bolivar) N°13-38 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Torres, en fecha 13 de enero de 1995, Nro. 17 folios 1 y 2, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas debidamente registrado en la oficina subalterna de registro público en fecha 06 de octubre de 1977 bajo el Nro. 10, folio 20 al 22 tomo 3 protocolo primero del cuarto trimestre. 2. EDIFICIO DON RAMON, ubicado en la Avenida 14 de Febrero y calle Camacaro, Edificio Don Ramón, Nivel Planta Baja, Carora, Estado Lara; debidamente registrado por ante según documento N° 30, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 26/04/1983, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara. 3. Un inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 22 y 23 N° 22-66, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Primer circuito de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/03/1991/ bajo el Nro. 9 folios 1 al 2 Tomo 10, Protocolo 1, primer Trimestre del año 1991. 4. Un terreno ubicado en la Carretera Lara- Zulia, zona industrial de la ciudad de Carora. Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03/12/1985. bajo el N° 83, Folios 218 al 220, Tomo 2, Protocolo 1, Cuarto Trimestre de 1985. 5. Un terreno ubicado en la Avenida Rotaria entre calles 6 y 7 ZONA INDUSTRIAL de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16/11/2017, bajo el N° 2017.785, Asiento Registral 1 del inmueble matricula Nro. 360.11.6.1.7249 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Asimismo, el abogado RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.237, actuando en condición de apoderados judiciales de la parte actora, presenta escrito en fecha 09/07/2025, donde realiza corrección de solicitud de decreto de medida cautelar, en los siguientes términos:

A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 26/06/2025. Muy respetuosamente ocurro y expongo: En Venezuela el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares respetuosamente ocurro y expongo: En Venezuela el A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 26/06/2025. Muy principio de implica que In restricción impuesta por la medida debe ser equilibrada con el fin que se busca y no exceder para garantizar la efectividad del proceso y la ejecución de la sentencia, se debe evaluar si la medida es adecuada necesaria y si existe una relación razonable entre el objetivo a alcanzar evitando restricciones innecesaria o excesivas, estas se manifiestan en varios aspectos a saber:

Adecuación: Debe ser adecuada para asegurar el cumplimiento de la sentencia y proteger el derecho reclamado, según acceso a la justicia, no debe ser una medida excesiva o innecesaria para el caso.

Necesidad: Debe justificar porque la medida es necesaria para evitar que la ejecución de la sentencia sea ilusoria según TSJ no se debe de aplicar una medida si existen otras menos gravosa que pueda lograr el mismo objetivo

Equilibrio: Se debe buscar un equilibrio entre el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y los derechos del demandado a la libertad y propiedad evitando restricciones innecesarias o desproporcionadas

Establecidas las anteriores consideraciones siendo que la presente demanda está fundada en un título cambiario y este proceso está regido de conformidad a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares y cumplidos extremos del procedimiento especial intimatorio, solicito se DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la demandada Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A. que señalo a continuación:

-Inmueble ubicado en la Avenida 14 de Febrero y calle Camacaro, Edificio Don Ramón, Carora Estado Lara, según documento N° 30, Protocolo Primero, Tomo 2. de fecha 26/04/1983, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara que riela al presente expediente MARCADO "B"

-Un inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 22 y 23 N° 22-66, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06/03/1991/ bajo el Nro. 9, Folios 1 al 2, Tomo 10, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 1991, que riela al presente expediente MARCADO "C"

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora fundamenta su acción, el cual consiste en una Letra de Cambio de fecha 25/06/2024, por la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOLRES AMERICANOS (57.000$), el cual consiste en una prueba escrita que contiene una cantidad liquida exigible conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba suficiente para el decreto de medida cautelar solicitada.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Inmueble ubicado en la Avenida 14 de Febrero y calle Camacaro, Edificio Don Ramón, Carora Estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie de Planta Baja: Dos (02) salones comerciales con mesanina y dos (02) baños cada uno, cuarto para depósito de lámina, escalera, rampa de acceso al estacionamiento, deposito con un baño, tres (03) (ilegible del documento). Planta Alta: apartamento Nro. 1: recibo, estudio, comedor, cocina, hall, pasillo, un dormitorio funcional con closet y baño privado, tres dormitorios con un closet cada uno, un baño, patio interno, zona de labores y terraza descubierta. Apartamento Nro. 2: recibo, comedor, cocina, hall, pasillo, un dormitorio principal con su closet cada uno, un baño en común, patio interno, zona de labores y terraza descubierta sobre dos parcelas de terreno que forman un solo cuerpo, situado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera, Primer Lote: Norte: terreno de su propiedad; Sur: solar de José Ramón Hernández, Este: casa y solar de (Ilegible del documento) Falcón, y Oeste: casa de Antonio Ocanto. Segundo Lote: Norte: con casa que es o fue de Juan Bautista Suarez, carrera (10) Bolívares de por medio; Sur: solar de casa que es o fue de José Ramón Hernández, Este: casa y solar de (Ilegible del documento) Falcón, y Oeste: casa de Antonio Ocanto, con una superficie de Novecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (941 mts²). Dicho inmueble le pertenece a la Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 26/04/1983.
2) Un inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 22 y 23 N° 22-66, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (133.32 M²), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea de diecisiete metros con ochenta y seis centímetros (17,86 mts), con terreno de Gabino Amaro; SUR: en línea de diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74 mts), con terreno de Ludovico Rubortone; ESTE: en línea de siete metros con cuarenta y ocho centímetros (7,48 mts), con la calle 19, y OESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con terreno ocupado por Juan Orochena. Dicho inmueble le pertenece a la Firma Mercantil RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS C.A, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. Nro. 9, Folios 1 al 2, Tomo 10, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 1991, de fecha 06/03/1991.
SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la oficina del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha, siendo las 09:39 am, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ