REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000022
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO SERRANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 24, del año 2015, expediente 412-16518, con posterior reforma que estableció sucursal en la avenida Libertador, Sector patarata Centro Comercial Ciudad Jardín piso 2, oficina 2-4 de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según acta extraordinaria N°6 de fecha 17 de febrero de 2020, representada debidamente por sus Directores Gerentes GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534., y los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.461.859.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLIVARES) (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28/02/2025, se aperturó el presente cuaderno a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, y contra los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, respectivamente.
En fecha 28/02/2025, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria donde se decretó las siguientes medidas cautelares nominadas: prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo.
En fecha 03/06/2025, la Tercera Interesada ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO presento escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.
En fecha 30/07/2025 Se ordenó abrir una articulación probatoria en virtud de la oposición efectuada por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/08/2025 Se admitieron las pruebas presentada por la parte demandante y En fecha 11/08/2025 la Tercera Interesada ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO presento escrito donde ratica las pruebas consignadas.
-II-
CONSIDERACIONES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como el computo de los días de despacho de este Juzgado conforme al calendario Judicial computados desde el 31/07/2025 al 11/08/2025 ambas fechas inclusive, se observa que la última fecha ut supra correspondía al octavo día, para que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las Pruebas presentada por la Tercera Interesada ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO y sobre la culminación del lapso probatorio en la presente causa, del cual de una revisión se desprende que la referida ciudadana consigno escrito donde ratica las pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, siendo agregadas al presente expediente en esta misma fecha, en consecuencia siendo que hasta la presente fecha no existe auto alguno que ordene el presente proceso, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… .”(Resaltado de este Juzgado).
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado de este Juzgado).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerro en efecto al no pronunciarse sobre la admisión de las Pruebas en el lapso procesal correspondiente, siendo el día 11/08/2025, fecha en que la parte Tercera Interesada ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO consigno escrito donde ratica las pruebas, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho de providenciar el escrito de prueba, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículo 206 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado de providenciar las pruebas presentada por la Tercera Interesada ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO; extendiéndose en consecuencia el lapso probatorio en la presente incidencia, por OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que quede firme la presente decisión, únicamente para evacuar las pruebas admitidas en fecha 06/08/2025. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SE REPONE la causa contentiva de la incidencia de oposición a las MEDIDAS CAUTELARES, dictada en juicio COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, y contra los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, respectivamente, todos anteriormente identificado, al estado de providenciar las pruebas presentada por la Tercera Interesada ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.461.859; extendiéndose en consecuencia el lapso probatorio en la presente incidencia, por OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que quede firme la presente decisión, únicamente para evacuar las pruebas admitidas en fecha 06/08/2025.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEM´P.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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