REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000027
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.523.775 y V-14.842.406, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo en el N° 37.529 y, 226.661, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.968 -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Franco y Elías Madrid, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.825 y 127.508.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES
ASUNTO PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Se inició la presente incidencia con ocasión a la solicitud cautelar realizada en fecha 25/03/2025, por la parte accionante del juicio signado con el alfanumérico KP02-V-2025-000555, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
En fecha 28/04/2025, el referido juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida cautelar, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose en esa misma fecha oficiar al Registro respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2025, el Alguacil del Juzgado inicialmente mencionado, dejo constancia de la consignación del recibo oficio Nro. 0900-00264 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del estado Lara.
En fecha 16/05/2025, la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 27/05/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agrego a los autos oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, mediante el cual informe que SE ESTAMPO NOTA, del Decreto de Medida.
En fecha 09/06/2025, este Despacho le da entrada a la presente causa.
En fecha 16/07/2025, este Despacho dictó auto, mediante el cual dejó constancia que a partir del 20/05/2025 inclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria señalada en el artículo 602 ut supra, del cual hasta el 16/07/2025habían transcurrido TRES (03) DÍAS del referido lapso, por lo que se le instó a las partes adaptarse al estado y grado en el que se encuentra la presente causa.
En fecha 25/07/2025, este Tribunal advirtió a las partes que se dictará sentencia interlocutoria la cual decidirá la presente incidencia dentro de los dos 2º días de despacho siguientes al 25/07/2025, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento respectivo correspondía al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, por lo que el pronunciamiento proferido en el presente falló deberá ser notificado a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR CUESTIONADO

Como fue narrado anteriormente la incidencia cautelar versa sobre una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2025 el cual fue del tenor siguiente:

“…Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y escrito consignado en el presente cuaderno separado una vez cumplió con lo solicitado por auto, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Según lo previsto en los artículos 585, 588 Y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a la ciudadana Juez DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJNAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por UN PENT –HOUSE ubicado en el Nivel Pent-House, ala distinguida con las siglas PH-E ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS MONTERREAL, situado en la Avenida Bolívar de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. EL PENT HOUSE está constituido por dos niveles denominados PLANTA BAJA y PRIMER NIVEL. EL NIVEL PLANTA BAJA está formado por una sala de recibo comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con pasillos de acceso y fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con el módulo de la escalera y fachada oeste el edificio. La superficie del NIVEL PLANTA BAJA es de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (128,43 MTS2). EL PRIMER NIVEL del Pent House ala ESTE está constituido por un dormitorio, vestier, dos (2) baños, estar y terraza, teniendo esta última una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (66,95 MTS2) la superficie total de este nivel es de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (133,64 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terraza ala este. SUR: Con ala oeste del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE Con el módulo de la escalera y fachada oeste del edificio, siendo la superficie total del APARTAMENTO PH-E incluyendo la superficie de la terraza es de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (267,07 MTS2). Igualmente le pertenecen dos PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO distinguidos con los Nº 19 y 20, cuyos linderos y superficies son los siguientes: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 19: Tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (13,52 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de circulación vehicular. SUR: Con área de circulación peatonal. ESTE: Con puestos de estacionamiento Nº 20. OESTE: Con caseta de vigilancia. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 20: tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (11,96 MTS 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de circulación vehicular. SUR: Con área de circulación peatonal. ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 21. OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 19. Igualmente le corresponde UN MALETERO distinguido con el Nº 1, el cual tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2,24 MTS2)y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con maletero Nº 2. SUR: Con caseta de vigilancia. ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 19. OESTE: Con pared perimetral. El inmueble le pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2007, anotado bajo el Nº DIECISÉIS (16), FOLIO 136 al 141, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO (10º), CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2007 y suficientemente facultados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos marcada “A” FOTOCOPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA DEL INMUEBLE…. ”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/10/2007, bajo el No. 16, folio 136 al 141, Protocolo Primero, tomo decimo, del cuarto trimestre del año 2007 (folios 21 al 23 del cuaderno separado de medidas).-
2) Copias certificadas de actuaciones realizadas por los abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, en el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2023-001497, MP: 207370-2023, llevado por ante el Juez de Control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante a los folios 26 al 110 del asunto principal).-

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en los siguientes términos:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias simples consignadas por los accionantes, realizadas en ejercicio de su profesión como abogados ejercidas en el asunto signado KP01-P-2023-001497, MP: 207370-2023, llevados por ante el Juez de Control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. Dentro de estas circunstancias, tenemos lo alegado por la parte demandante, quien aduce que la demandada se encuentra fuera del país, y éste hecho es uno que apreciado sanamente, incide en la peligrosidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria, al no solo suponer mayor tiempo para conseguir la intimación y demás tramites del proceso, sino también que de ser cierto, podría acarrear dificultades para conseguir la ejecución de la sentencia. Con todo ello, se considera satisfecho el requisito de periculum in mora, por existir presunción de esta.
En tal sentido, cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“constituido por UN PENT –HOUSE ubicado en el Nivel Pent-House, ala distinguida con las siglas PH-E ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS MONTERREAL, situado en la Avenida Bolívar de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. EL PENT HOUSE está constituido por dos niveles denominados PLANTA BAJA y PRIMER NIVEL. EL NIVEL PLANTA BAJA está formado por una sala de recibo comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con pasillos de acceso y fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con el módulo de la escalera y fachada oeste el edificio. La superficie del NIVEL PLANTA BAJA es de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (128,43 MTS2). EL PRIMER NIVEL del Pent House ala ESTE está constituido por un dormitorio, vestier, dos (2) baños, estar y terraza, teniendo esta última una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (66,95 MTS2) la superficie total de este nivel es de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (133,64 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terraza ala este. SUR: Con ala oeste del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE Con el módulo de la escalera y fachada oeste del edificio, siendo la superficie total del APARTAMENTO PH-E incluyendo la superficie de la terraza es de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (267,07 MTS2). Igualmente le pertenecen dos PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO distinguidos con los Nº 19 y 20, cuyos linderos y superficies son los siguientes: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 19: Tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (13,52 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de circulación vehicular. SUR: Con área de circulación peatonal. ESTE: Con puestos de estacionamiento Nº 20. OESTE: Con caseta de vigilancia. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 20: tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (11,96 MTS 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de circulación vehicular. SUR: Con área de circulación peatonal. ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 21. OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 19. Igualmente le corresponde UN MALETERO distinguido con el Nº 1, el cual tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2,24 MTS2)y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con maletero Nº 2. SUR: Con caseta de vigilancia. ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 19. OESTE: Con pared perimetral. A dicho maletero le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con siete centésimas por ciento (0,07%); y al pent house PH-E le corresponde un porcentaje de once enteros con setenta y ocho centésimas por ciento (11,78%)

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.968, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/10/2007, bajo el No. 16, folio 136 al 141, protocolo primero, tomo décimo, del cuarto trimestre del año 2007.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre el decreto cautelar antes transcrito oportunamente se ejerció como medio de defensa la oposición, bajo los argumentos que se describirán a continuación:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

En el escrito presentado por la parte demandada en tiempo hábil, en la cual formuló oposición a la medida, señaló como punto previo la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción principal que da vida a la solicitud de sendas medidas propuestas por los ciudadanos CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.523.775 y V-14.842.406, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo en el N° 37.529 y, 226.661, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Alfonzo Romero Rincón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.131, es improponible conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por no haber transcurrido los noventa (90) días continuos desde la verificación de la perención instancia, en la causa anterior identificada con el numero KP02-V-2025-000087, siendo que la misma debe ser levantada o por carecer de legitimidad.
Alegó la parte demandada en su primer particular, la falta de cumplimiento de los requisitos legales, ya que el auto impugnado no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, para la procedencia de medidas cautelares. Expone que para que procedan estas medidas es necesario demostrar el Fumus boni iuris el cual consta de la presunción grave del derecho que se reclama, indicó que la parte solicitante señaló que en el asunto principal rielan fotocopias certificadas de las supuestas actuaciones realizadas, sin embargo, siendo el cuaderno de medidas autónomo, por la naturaleza del mismo, debe constar en dicho expediente los instrumentos probatorios, que demuestren la presunción del buen derecho, por lo que al no estar en este cuaderno la existencia de actuaciones judiciales, que demuestre el derecho reclamado. Y el Periculum in mora, el cual trata del riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Arguye, que en el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos, por cuando no se ha probado con claridad ni suficiencia el derecho que se reclama y no se ha demostrado un riesgo manifiesto que justifique la adopción de medidas cautelares. Indica que entre los alegatos indicados por la parte actora, se encuentra que el ciudadano Edgar Gozaine, no se encontraba en el país, alegatos falsos que quedaron en evidencia en el poder consignado el día martes 08/04/2025, y que reposa en el asunto principal que dio vida al presente instrumento por lo que ha quedado demostrado la inexistencia deun riesgo manifiesto que justifique la adopción de medidas cautelares.
En este orden de ideas, indica en el segundo particular del escrito de oposición, que el monto fijado en las medidas cautelares es muy inferior al valor real de mercado de los bienes solicitados para la realización en las medidas, lo cual constituye una violación al principio de proporcionalidad y al derecho al debido proceso, ya que es un hecho público, notorio y del dominio público que el valor de los inmuebles solicitados por su ubicación geográfica quintuplican la estimación de la presente demanda. Y que la jurisprudencia ha señalado que las medidas cautelares debe ser proporcionales al objeto del litigio.

-III-
ACERVO PROBATORIO.
Por su parte, la demandante promovió junto al escrito de solicitud la siguiente prueba:

• Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/10/2007, bajo el No. 16, folio 136 al 141, Protocolo Primero, tomo decimo, del cuarto trimestre del año 2007 (folios 21 al 23 del cuaderno separado de medidas). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano Edgar David Gozaine Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.594.968, es propietario de un UN PENT –HOUSE ubicado en el Nivel Pent-House, ala distinguida con las siglas PH-E ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS MONTERREAL, situado en la Avenida Bolívar de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. EL PENT HOUSE está constituido por dos niveles denominados PLANTA BAJA y PRIMER NIVEL. EL NIVEL PLANTA BAJA está formado por una sala de recibo comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con pasillos de acceso y fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con el módulo de la escalera y fachada oeste el edificio. La superficie del NIVEL PLANTA BAJA es de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (128,43 MTS2). EL PRIMER NIVEL del Pent House ala ESTE está constituido por un dormitorio, vestier, dos (2) baños, estar y terraza, teniendo esta última una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (66,95 MTS2) la superficie total de este nivel es de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (133,64 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terraza ala este. SUR: Con ala oeste del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE Con el módulo de la escalera y fachada oeste del edificio, siendo la superficie total del APARTAMENTO PH-E incluyendo la superficie de la terraza es de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (267,07 MTS2). Igualmente le pertenecen dos PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO distinguidos con los Nº 19 y 20, cuyos linderos y superficies son los siguientes: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 19: Tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (13,52 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de circulación vehicular. SUR: Con área de circulación peatonal. ESTE: Con puestos de estacionamiento Nº 20. OESTE: Con caseta de vigilancia. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 20: tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (11,96 MTS 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de circulación vehicular. SUR: Con área de circulación peatonal. ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 21. OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 19. Igualmente le corresponde UN MALETERO distinguido con el Nº 1, el cual tiene una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2,24 MTS2)y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con maletero Nº 2. SUR: Con caseta de vigilancia. ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 19. OESTE: Con pared perimetral. A dicho maletero le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con siete centésimas por ciento (0,07%); y al pent house PH-E le corresponde un porcentaje de once enteros con setenta y ocho centésimas por ciento (11,78%).

Dentro del lapso probatorio, se desprende que ninguna de las partes presentó escrito alguno.

-IV-
PUNTO PREVIO

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida, señala como punto previo que la acción principal es improponible conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por no haber transcurrido los noventas (90) días continuos desde la verificación de la perención de la instancia, siendo el caso, la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en la causa anterior identificada con el numero KP02-V-2025-000087, por lo que debe ser levantadas o por carecer de legitimidad.
Con fundamento en dicho alegato, dada la naturaleza y trascendencia de la defensa opuesta, es necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece que“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.” De lo antes citado, se desprende que la parte que interpone una acción, debe esperar un lapso de noventa (90) días continuos, luego de verificada la perención de la instancia, es decir, dicho lapso transcurre en los casos de perención de instancia tal como lo indica el artículo antes mencionado, así como también se observa en el artículo 266 de la Norma Adjetiva, el cual establece que “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, por lo que se tiene que en los casos de desistimiento del procedimiento de una demanda, la parte que interpone la acción debe esperar que transcurra el referido lapso, a los fines de interponer nuevamente una acción.
De lo antes citado y analizado, corresponde esta Juzgadora como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales, dictamina que la causa identificada por la nomenclatura KP02-V-2025-000087 de la cual la parte demandada hace mención en el punto previo señalado en el escrito de oposición a la medida, se desprende según las copias simples que rielan en el presente cuaderno de medida en los folios 138 y vto. al 139 y vto., en fecha 10/02/2025, que dicha acción fue declara por este Despacho INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, por lo que no es aplicable la sanción señalada en el artículo 271 tantas veces señalado, por cuando se trata de una Inadmisible no de un Desistimiento del Procedimiento o Perención de Instancia (artículos 266 y 271 eiusdem).
Por lo que esta Administradora de Justicia, procede a NEGAR la procedencia de la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la misma no aplica en esta norma. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de ley, para pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada en la presente incidencia, esta Jurisdicente, realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:

Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.” (Subrayado por este Juzgado)

En este sentido, realizada la revisión de las normas jurídicas que regulan las medidas cautelares y por ende la oposición a la misma, así como también el criterio establecido por varios autores en la materia, concuerda esta operadora de justicia, en que el fin de las oposiciones a las medidas, consiste en atacar el incumplimiento de uno o todos los requisitos de procedibilidad para su decreto, por lo cual, en el caso de marras, se desprende que la parte accionada en su oposición lo señaló, sin embargo no trajo en la oportunidad probatoria medios que permitieran desvirtuar lo analizado por este Tribunal en el decreto cautelar.
En este sentido procede de nuevo a ratificarse el análisis de los supuestos de concurrencia para el decreto de la medida cautelar decretada.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló el fumus boni iuris o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se desprende que el demandante señala que esta emerge de las copias simples consignadas por los accionantes, realizadas en ejercicio de su profesión como abogados ejercidas en el asunto signado KP01-P-2023-001497, MP: 207370-2023, llevados por ante el Juez de Control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda.
En cuanto al Periculum in mora dada la ocurrencia de que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto, el accionante aduce que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.
Esta operadora de Justicia evidencia que los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si fueron acreditados por la parte demandante. En cuanto al monto exagerado señalado por la parte demandada en su escrito de oposición, considera esta Juzgadora oportuno señalar que, dicho alegato no corresponde en el presente cuaderno de medida, por cuanto el mismo debe ser abordado en la acción principal por ser una demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, al ser aplicable en el referido procedimiento ejercer Retasa.
En consecuencia, considera oportunidad declarar improcedente la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por las razones de hecho y derecho antes planteadas.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales y normativos citados ut supra, procede quien aquí decide a ratificar la medida cautelar decretada en los mismos términos como consecuencia de la declaratoria de Improcedencia de la oposición formulada, dada la ausencia probatoria de la parte oponente que permitiera desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma. Así se establece.-
-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar realizada por el abogado Luis Franco, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nro. 113.825, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.968. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 28/04/2025,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera de sus lapsos naturales en estricto cumplimiento al debido proceso se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 09:54 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ