REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000206
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 2018, bajo el N° 9, tomo 63-A, expediente 365-51996, representada por su Director de Compras y Ventas ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.452.092.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.004.736 y V-12.707.789, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.310 y 227.317, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano FENG RIUFENG y/o su Vicepresidente ciudadana YE MEIHUA, titulares de las cedulas de identidad No. E-84.398.560 y E-84.329.431, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.533, 95.594 y 203.026, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se presentó ante la URDD-Civil, en fecha 26/10/2023, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 2018, bajo el N° 9, tomo 63-A, expediente 365-51996, representada por su Director de Compras y Ventas ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.452.092, asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, anteriormente identificado, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano FENG RIUFENG y/o su Vicepresidente ciudadana YE MEIHUA, titulares de las cedulas de identidad No. E-84.398.560 y E-84.329.431, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 23/11/2023, fue presentado escrito de reforma, el cual se admitió en fecha 30/11/2023.
Por otorgamiento de poder apud acta de fecha 08/12/2023, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, quien opuso cuestiones previas y luego su sustanciación la contestación de fondo tuvo a lugar en fecha 13/11/2024.
Previa promoción de pruebas de ambas partes, este Tribunal por auto de fecha 18/12/2024, dictó auto de admisión de las mismas y computó el lapso de evacuación.
En fecha 28/02/2025, se dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó termino para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que desde hace 20 años mantuvo una relación de amistad con la ciudadana VIRGINIA MARIA ORTEGA CHAM titular de la cédula de identidad N° 13.990.173.
Además señaló que en el año 2022, conjuntamente con el ciudadano HENRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 17.374.838, la ciudadana VIRGINIA MARIA ORTEGA, antes identificada, sirvieron como intermediarios de una negociación a crédito, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que dicha negociación se había llevado a cabo sin ningún contratiempo.
Además, arguyó que en el mes de diciembre de 2022, antes de iniciar el periodo vacacional de su empresa, por cuanto trabajan bajo la modalidad de vacaciones colectivas la ciudadana VIRGINIA MARIA ORTEGA, comunicó que requería un despacho de una segunda gandola de mercancía contentiva de 1250 bultos de arroz tipo I y 20 bultos de crema de arroz, en virtud de que el cliente que los requería era responsable con sus pagos, solicitó la mercancía a la ARROCERA 4 DE MAYO C.A, comprometiéndose a pagar en un plazo de 10 días bajo el N° de pedido 98992, factura N° 99305 y N° de control 00-0174441, por la cantidad de 387.527,63 que su equivalente en bolívares para dicha fecha fue de 25.436,00$.
Señaló que los ciudadanos antes mencionados aprovechándose de que no se encontraba en el país, y que se había dado la orden de despacho informaron a la asistente de confianza de nombre ESTEFANI HERNANDEZ, que la mercancía sería trasladada al estado Yaracuy.
Que a su regreso de vacaciones en el mes de enero de 2023, procedió a revisar una cuenta por cobrar de cuatro notas de entregas y al hacerle seguimiento por el sistema de guías electrónicas de SUNAGRO y los códigos de recepción del sistema integral de control alimentario (SICA) se enteró que el cargamento que originalmente iba a Maracaibo, sin autorización alguna se desvió a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Manifestó que dentro de las notas antes señaladas, se encuentra una distinguida con el N° 001158, emitida por su representada con el código SICA N° 716925, de fecha 20/12/2022, a favor de Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, de la cual se desprende que el ciudadano HENRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, suscribió el físico en sede del demandante por haber recibido la cantidad de 600 bultos de arroz, AGUA BLANCA, TIPO 1, contentivo de 24 paquetes de 1kg que sumaban 12.816,00$.
Que la anterior mercancía fue recibida por ciudadana YE MEIHUA, titular de la cedulas de identidad E-84.329.431 actuando en su carácter de vicepresidente de la demandada de autos.
Por tales motivos, demandó a Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, para que sea condenada a pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISESIS DOLARES DE NORTEAMERICA ($ 12.816,00) o su equivalente en bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela, soportados en el instrumento fundamental que es la nota de entrega en original que riela a los autos.
Pidió se declarara con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló:
“…DE LOS HECHOS RECHAZADO, NEGADOS Y CONTRADICHOS Visto los términos en los que ha quedado explanado el escrito libelar contenido en el presente asunto Rechazo, niego y contradigo, que mi representada conozca ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a los ciudadanos mencionados en el libelo de demanda como HENRRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V- 17.374.838, y la ciudadana VIRGINIA MARIA ORTEGA CHAM, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.990.173. Y mucho menos mi representada ha realizado negocio alguno con estas personas, pues como dice el propio demandante de Autos, dichas personas son representantes, intermediarios v distribuidores de la demandante de autos.
Del mismo modo rechazo, niego y contradigo que mi representada, haya aceptado en modo alguno la NOTA DE ENTREGA N001158: emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A.; código SICA No 716928: Expedida el 20 de Diciembre de 2022 a favor de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A.; Inscrita en Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el numero J-41313933-2, código SICA No 733370, para el despacho a CREDITO de la cantidad de SEISCIENTOS (600) BULTOS DE ARROZ AGUA BLANCA TIPO I, de 24 paquetes de Un (1) Kilogramos cada uno, por la suma total de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD. $ 12.816,00); que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen al cambio Oficial de fecha 20/12/2022 a DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 205.056,00); a razón de DIECISEIS BOLIVARES (Bs.16,00) por cada Dólar. Pues Nunca le he comprado mercancía alguna ni al ciudadano HENRRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-17.374.838. ni a la demandante de autos DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A, no he suscrito ninguna nota de entrega, ni he aceptado A CREDITO en dólares americanos factura alguna con la demandada de autos, razón por la cual, conforme a la previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego y desconozco la NOTA DE ENTREGA N° 001158: emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A, por no existir en dicha nota a la firma de mi representada en señal de aceptación, ya que, nunca se pactó con la demanda de autos ninguna venta a crédito y menos aún crédito en dólares Americanos.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la demandante de Autos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 448.944,48) los cuales son equivalentes a la suma de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ( E 12.097,67), calculados a razón de TREINTA YSEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 36,11), por cada Euro, a la tasa cambiaria oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de Octubre de 2023, por no ser cierto que le adeude cantidad alguna al demandante de autos pues nunca he aceptado, ni comprado mercancía alguna a la demandante de autos y mucho menos, mi representada aceptó su pago en moneda extranjera.
CAPITULO Il
DE LOS HECHOS CIERTOS Y DE LAS DEFENSAS DE FONDO Es un hecho cierto que en fecha 20 de Diciembre de 2023, el ciudadano DIEGO ARMANDO HERNANDEZ YSACURA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 18.356.327, con domicilio en la Carrera 24, con calles 9y 10, Edificio Guiomar, Piso N' 6 Apartamento No 62, Municipio lribarren, del estado Lara, quién es mi vendedor habitual, me Ofreció. La cantidad de SEISCIENTOS (600) BULTOS DE ARROZ AGUA BLANCA TIPO I, de 24 paquetes de Un (1) Kilogramos cada uno. Venta esta que acepté y una vez entregada la mercancía, PAGUÉ EN TIEMPO OPORTUNO, En la cuenta que mi vendedor me indicó que realizara el pago. Siendo esta venta Sin condición alguna y con pago una vez entregada, en Bolívares como siempre mi representada ha realizado operaciones con este vendedor. Ahora bien, el Precio pactado por esta venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 205.056,00), los cuales cancelé en el momento oportuno, mediante transferencias bancarias, como oportunamente demostraré
Ahora bien, mi representada conocimiento de que dicha mercancía provenía de un fraude es una compradora de buena fe y nunca tuvo como expresamente reconoce el demandante de autos cuando en su escrito libelar específicamente en al vuelto del folio Treinta Siete (37), línea 20, del escrito Libelar, argumenta lo siguiente ".Omissis....y en fecha 20 de Diciembre de 2022 VIRGINIA MARIA ORTEGA CHAN, conjuntamente con su aliado, HENRRIQUE FABIO URDANETA DELGADO; aprovechando_ mi autorización para la entrega del cargamento completo, le indicaron a mi asistente de confianza, LA CIUDADANA ESTEFAN HENANDEZ, que la mercancía seria despachada a unos comerciantes asiáticos en la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy. ...Omissis
Con esto se puede evidencia que mi representada nunca pactó negocio alguno con la demandante de autos y menos aún conoce a los ciudadanos antes mencionados ni participó en el fraude a que hace mención la demandante de autos, DEBIENDO ACOTAR EN ESTE PUNTO, que la demandada de autos denunció fraude a los ciudadanos VIRGINIA MARIA ORTEGA CHAN conjuntamente con su aliado, HENRRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, sobre quienes pesa una investigación penal y uno de ellos se encuentra privado de libertad, por el delito de fraude que involucra la mercancía objeto de la presente investigación, como oportunamente demostraré,
Por otro lado, mi representada canceló de manera oportuna la mercancía que uno de los vendedores habituales le había llevado, por lo cual, habiendo cancelado la factura al vendedor que siempre ha realizado ventas y operaciones comerciales con mi representada, nada le adeuda al demandante de autos.
Lo cierto es ciudadana Juez, que los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión de la demandante de autos son las instrumentales denominadas NOTAS DE ENTREGA, las cuales no puede ser consideradas ni instrumentos Públicos. ni privados reconocidos tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negóciales a tenor de lo establecido en nuestra Legislación patria en torno a dichos instrumentos…”
Ahora bien, esta sentenciadora, pasa a revisar el material probatoria incorporado a los autos de la siguiente manera:
-II-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
1. Reproducción fotostática del acta constitutiva de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 2018, bajo el N° 9, tomo 63-A, expediente 365-51996, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la identidad y personalidad jurídica del accionante. Así se valora.-
2. Reproducción impresa del Registro de Información Fiscal del la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, bajo el N° de registro RIF- J-41148444-0, de valora y aprecia del misma la identidad del accionante y se admicula con la nota de entrega adjunta que corresponde a instrumento fundamental de la pretensión. Así se decide.-
3. Original de Nota de entrega bajo el N° 001158, de fecha 20/12/2022, girada contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A y emitida por la accionante de marras, aún cuando en el escrito de contestación de la demanda, la obligada desconoció el instrumento antes identificado este Tribunal advierte que ella se fundamentó conforme a lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su valoración se profundizará en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Reproducción fotostática del acta constitutiva de Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415. la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la identidad y personalidad jurídica del accionado. Así se valora.
5. Reproducción impresa del Registro de Información Fiscal del la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A, bajo el N° de registro RIF- J-41313933-2, de valora y aprecia del misma la identidad del accionada y se admicula con la nota de entrega adjunta que corresponde a instrumento fundamental de la pretensión. Así se decide.-
6. Reproducción impresa de constancia de Registro de Empresa COMERCIAL LA MARAVILLA, MR.CA, de la cual se puede observar que la misma se encuentra inscrita en el sistema SICA por ende se valora como un indicio. Así se decide.-
7. Reproducción impresa de consulta de datos de despacho N° 136503856, sin sello o firma alguna, de la cual se puede observar que se encuentra una guía de movilización de una negociación entre las empresas que forman la relación jurídica sustancial del presente asunto, por lo que se aprecia de la misma la existencia de una negociación soportada conforme a lo narrado por el actor en cuanto a cantidad y fechas de emisión (prudente arbitrio y máximas de experiencias del juzgador). Así se decide.-
8. Reproducción fotostática de la Guía de Seguimiento y Control del producto alimenticio terminado con N° de guía 136503856, en la cual se observa la cantidad demandada, junto con el cruce del N° de nota de entrega demandada bajo el N° 001158, a la cual según el prudente arbitrio esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó los consignados con el libelo de demanda e invocó el merito favorable de los autos, a lo cual este Juzgado ratifica el análisis probatorio anteriormente descrito. Así se decide.-
Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional Agroalimentaria, domiciliada en la carrera 18 con calle 24, edificio Torre Ayacucho, donde cuya resulta consta a los folios 56 al 63 de la Pieza II, del presente asunto, de la cual se extrae que efectivamente los códigos señalados por este Tribunal corresponden a las partes, también se puede apreciar de la misma que en efecto existió una relación contractual de distribución entre la parte demandante y demandada, por coincidencias en la fecha de negociación y pesaje del la mercancía. En atención a lo anterior se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En la oportunidad legal de contestación la demanda la parte demandada promovió documentales contentiva de reproducciones impresas de transferencias realizadas cuyo beneficiaros se desprende que es Distri Reyes Agrosem…Y es Agrosemillas C.A, por las cantidades de 76.673,00 BS, 76.747,00 BS, 46.099,20 BS, 46000,00 y 61.117,00 BS, debidamente selladas y firmadas por Banco Banesco, las anteriores se desechan por cuanto las mismas fueron en beneficio de un destinatario distinto a los que conforman la relación jurídica sustancial. Así se decide.-
Promovió testimonial del ciudadano DIEGO ARMANDO HERNANDEZ YSACURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.356.327, quien compareció a evacuar su desposesión de la cual no se pruebe extraer algún elemento de convicción que conlleve a determinar un hecho distinto al señalado por el actor, pues el mismo se limito a indicar únicamente la relación comercial que tenía con la parte demandada. Por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Promovió pruebas de informes a la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN), los cuales se admitieron y se libraron bajo oficios N° 748/2024, 749/2024 y 750/2024, las mismas se desechan del proceso toda vez que la parte promovente no impulsó la evacuación de las pruebas incurriendo en un abandono de la misma, mostrando una conducta pasiva, respecto a la resulta de los mismos. Así se decide.-
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 2018, bajo el N° 9, tomo 63-A, expediente 365-51996, representada por su Director de Compras y Ventas ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.452.092, asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, anteriormente identificado, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano FENG RIUFENG y/o su Vicepresidente ciudadana YE MEIHUA, titulares de las cedulas de identidad No. E-84.398.560 y E-84.329.431, respectivamente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte demandante trae como instrumento probatorio de la obligación una nota de entrega en original, el cual fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “…no he suscrito ninguna nota de entrega, ni he aceptado A CREDITO en dólares americanos factura alguna con la demandada de autos, razón por la cual, conforme a la previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego y desconozco la NOTA DE ENTREGA N° 001158: emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A, por no existir en dicha nota a la firma de mi representada en señal de aceptación, ya que, nunca se pactó con la demanda de autos ninguna venta a crédito y menos aún crédito en dólares Americanos…” ahora bien de conformidad con las reglas que rigen el proceso civil venezolano se tiene que la parte actora debió promover la prueba de cotejo y verificar la firma estampada, sin embargo la firma no fue un elemento de aceptación que haya sido controvertido por el actor, pues lo reprodujo a los autos como un elemento conexo con la negociación realizado y no como un documento causal de la obligación. Partiendo que como prueba de la negociación no solo debe tomarse como base el elemento nota de entrega, pues el mismo se conjuga con otras instrumentales que constan en autos, tal es el caso de Reproducción impresa de consulta de datos de despacho N° 136503856, Reproducción fotostática de la Guía de Seguimiento y Control del producto alimenticio terminado con N° de guía 136503856, además con la resulta de la prueba de informe bajo el oficio N° SUNAGRO N° CJ/0026-2025, de fecha 28/04/2025 que relaciona el despacho de la mercancía con la nota de entrega señalada e indicada, por lo que en análisis de la situación de hecho se tiene que queda evidentemente comprobado de autos que la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A, antes identificada recibió la mercancía objeto de negociación, y por ende se hace obligada en el pago de su precio de venta, en caso de que dicho compromiso se haya adquirido con el tercero llamado en la contestación debió consignar las guías de movilización a nombre de este y no fue así.
Esta juzgadora, atendiendo a la experiencia común en el tráfico jurídico y económico, observa que cuando una persona contrae una deuda documentada y no presenta constancias fehacientes de su pago, lo usual es que dicha obligación permanezca insoluta. De igual forma, es habitual que el acreedor reclame judicialmente solo cuando las gestiones amistosas han fracasado, lo que refuerza la verosimilitud de la pretensión actora. Asi se aprecia.
El artículo 1.159 CC dispone que las obligaciones nacen de los contratos. El artículo 1.272 CC obliga al deudor a cumplir la prestación debida, y el 1.274 CC establece la responsabilidad por mora, incluyendo la obligación de pagar intereses de ley. En materia probatoria, el 1.354 CC señala que corresponde al deudor probar el pago o cualquier hecho extintivo. Al no haberse demostrado tal hecho, subsiste la obligación principal.
Con base en las pruebas aportadas, las máximas de experiencia aplicadas a la conducta típica de las partes en casos de obligaciones dinerarias y el prudente arbitrio judicial ejercido en valoración de indicios y documentos, este Tribunal considera que la pretensión actora es procedente en derecho.
Por ello, de los autos surge que la relación jurídica sustancial en relación a la mercancía negociada bajo los documentos que sustentan la demanda se vinculó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A y a la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A, antes identificadas, y al no haberse comprobado que esta ultima haya pagado a su acreedor el valor de la misma debe esta operadora de Justicia condenarla a ello, por ende debe declararse con lugar la pretensión y ordenarse el pago de la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD. $ 12.816,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del banco central de Venezuela para el momento del pago. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 2018, bajo el N° 9, tomo 63-A, expediente 365-51996, representada por su Director de Compras y Ventas ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.452.092, asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, anteriormente identificado, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD. $ 12.816,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del banco central de Venezuela para el momento del pago.
Se condena en costas a la parte actora demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:02 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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