REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2023-000062
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.713.380
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE Abogados YOMALY FALCON, VERONICA SUAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.0268 y V-13.922.991 respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: No constituyó apoderado alguno.
CUADERNO DE TERCERIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 22/07/2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.0268 y V-13.922.991 respectivamente, donde señala:
“En horas de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2025, compare por ante este tribunal el ciudadano ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Bajo el N° 127.585, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, parte demandante en tercería en el presente proceso y expone: “por razones que únicamente interesan a mi representado, DESISTO del presente procedimiento. Ello de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo, terminó, se leyó y firman conforme.-”
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, presento escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.0268 y V-13.922.991 respectivamente, razón por la cual debe precisar este Juzgado si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, en su condición de parte demandante en el presente juicio, mediante poder debidamente apostillado por ante la secretaria de estado de Texas, de los Estados Unidos de América, en fecha 09/02/2023, certificado N° 12478495, que corre inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, le confirió a los abogados YOMALY FALCON, VERONICA SUAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente, facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
Quien suscribe. CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.713.380, por medio del presente documento declaro: Confiero en este acto PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos YOMALY FALCON, VERONICA SUAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas personales Nros. 17.728.060. 18.861.559 y 11.425.414. respectivamente. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.234. 148.907 y 127.585, respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen, reclamen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirme: representarme en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos, en consecuencia los nombrados apoderados quedan facultados para intentar toda clase de solicitudes o demandas por ante cualquier Ente u Organismo administrativo. Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, contestar, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias podrán darse por citados y/o notificados; podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer de derecho en litigio…
Así como también se desprende que los demandados en tercería, ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.0268 y V-13.922.991 respectivamente, ambos de este domicilio, no se encuentran debidamente citados en el presente asunto, razón por el cual no se ha computado el lapso de contestación.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en contra de los demandados en tercería ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.585, en virtud de que le fueron otorgado, expresamente facultades para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento presentado. Así se decide.
Ahora bien conforme a la norma antes transcrita, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir y en virtud de la petición de la parte actora y dado que los demandados plenamente identificados en autos no se encuentran citados, resulta procedente en este caso declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en contra de los demandados ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.0268 y V-13.922.991 respectivamente, en consecuencia se HOMOLOGA el mismo de conformidad con el artículo 265 ejusdem. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en contra de los demandados en tercería ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NEVES SUAREZ, debidamente identificados anteriormente, presentado en fecha 22/07/2025, por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en tercería. SEGUNDO: Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
|