REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000095
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.321.694.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 Septiembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 114-A, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de medidas con ocasión a la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.321.694.
En esta misma fecha se agregó en el cuaderno de medidas el escrito contentivo de la solicitud junto con sus anexos.
Ahora bien, a los fines de proveer observa que la parte demandante fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
“…En el presente Juicio de Resolución de Contrato, este digno Tribunal, por auto de fecha 05 de mayo de 2025, decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada el 26 de mayo de 2023, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A.
Más recientemente, por auto de fecha 09 de mayo de 2025, su Despacho declaró formalmente RESUELTO el contrato de compraventa sobre el inmueble en litigio, con lo cual la propiedad ha revertido a mi mandante.
Señor Juez, se ha librado un Mandamiento de Ejecución facultando a la autoridad competente para hacer entrega material del inmueble, el cual está identificado con los siguientes datos registrales: protocolizado en fecha 13 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3997 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, tal como se describen en los documentos del tribunal. El referido inmueble consta de un lote de terreno de aproximadamente 3.065,65 mts² con las bienhechurías que le sirven de vivienda.
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
La solicitud de las medidas cautelares innominadas se fundamenta en la potestad cautelar general del juez, consagrada en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia venezolana ha sido constante en establecer los requisitos concurrentes para la procedencia de este tipo de medidas, los cuales deben ser acreditados por el solicitante con elementos de juicio, al menos presuntivos. Estos requisitos son: el Fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho), el Periculum in Mora (peligro en la demora), y el Periculum in Damni (peligro de daño). Tal y como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 22-0300, sentencia de la Sala Civil del TSJ del 09/06/2021, expediente: 21-056, sentencia de la Sala Civil del TSJ del 12/12/2019, expediente: 18-513
III. EL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA)
El periculum in mora se configura por el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, o por el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. En el presente caso, a pesar de que el derecho de propiedad de mi mandante ha sido plenamente reconocido y la ejecución de la sentencia ha sido ordenada, la misma no puede materializarse de inmediato debido al receso judicial que actualmente rige. Este lapso de inactividad procesal crea un riesgo inminente e innegable de que la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., al saberse sin derecho alguno sobre el inmueble, intente actuar de mala fe. Como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 22-0300.
IV. LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
El fumus boni iuris en este caso es indudable y se manifiesta por la presunción grave del derecho que se reclama, la cual debe estar respaldada por elementos probatorios que constituyan una presunción grave del derecho reclamado, haciendo presumir que la
medida cautelar asegurará el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La existencia de una sentencia homologatoria con fuerza de cosa juzgada, un auto que declara la resolución del contrato, y un mandamiento de ejecución ya librado, constituyen una prueba fehaciente y contundente del derecho que asiste a mi mandante sobre el inmueble. Estos elementos procesales demuestran de manera clara y verosímil la titularidad y el derecho de mi mandante sobre el bien, tal y como expresa la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 22-0300, y lasentencia de la Sala Civil del TSJ del 09/06/2021, expediente: 21-056.
V. EL PELIGRO DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI)
Específicamente para las medidas cautelares innominadas, la jurisprudencia exige la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este requisito se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, permitiendo al tribunal actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones. El periculum in damni supone la materialización de un peligro o una lesión, o la expectativa de un daño inminente o de carácter continuo.
Se teme fundadamente que la demandada, o personas por ella designadas, puedan introducir a terceros en las viviendas ubicadas en la propiedad. De ocurrir esto, se generaría una situación de hecho que no solo obstaculizaría de manera grave y maliciosa la ejecución forzosa ya decretada, sino que también obligaría a mi mandante a iniciar nuevos y engorrosos procedimientos legales para recuperar un inmueble que ya le ha sido devuelto por sentencia firme. Esta acción delictiva configuraría una usurpación o un allanamiento que causaría un daño irreparable a mi mandante, constituyendo una lesión grave y de difícil reparación que justifica plenamente la medida cautelar innominada solicitada, en vista de que este tribunal con ocasión al tiempo del receso no culminaría su actuaciones en este proceso, como lo deja sentado la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 22-0300, y la sentencia de la sala civil del TSJ del 09/06/2021, expediente: 21-056.
VI. PETICIÓN
En virtud de todo lo expuesto, y con el fin de salvaguardar el derecho de propiedad de mi mandante frente a una amenaza real y palpable que configura el periculum in damni, solicito formalmente a este Juzgado que, en uso de las facultades que le confieren los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricta observancia de la doctrina y jurisprudencia que rigen la materia de medidas cautelares innominadas, se sirva decretar, con carácter de urgencia, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PROHIBICIÓN DE INNOVAR y PROHIBICIÓN DE OCUPACIÓN: Se ordene a la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., así como a cualquier tercero, abstenerse de introducir a personas en el inmueble, realizar modificaciones, o, de cualquier forma, alterar el estado actual de la propiedad. Esta medida busca preservar el statu quo del inmueble y evitar cualquier acto que pueda menoscabar el derecho de propiedad de mi mandante.
MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL: Se oficie a los cuerpos de seguridad del estado (Policía del Municipio, Policía del Estado) para que realicen rondas de vigilancia permanentes y estrictas en la dirección del inmueble, para prevenir y evitar la ocupación ilegal o la usurpación del mismo hasta que se haga efectiva la entrega judicial. Esta medida es esencial para materializar la protección del derecho y evitar el daño irreparable que se ha fundamentado.
ADVERTENCIA LEGAL: Que esta providencia contenga la advertencia de que cualquier violación a la misma será considerada un acto de desacato a la autoridad judicial y generará las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en la ley…”
Ahora bien corresponde a esta Juzgadora analizar la situación de hecho, con el derecho que invoca el solicitante de la medida a los fines de determinar si la misma es procedente en derecho, por ello realiza las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’’.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarías para asegurar la efectividad v resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, v adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas...” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso ( La Notte, C.A, contra hoteles cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a q ue se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora: v. en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al oerículum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, nace de la existencia de una sentencia homologatoria con fuerza de cosa juzgada, un auto que declara la resolución del contrato, y un mandamiento de ejecución ya librado, que constituyen una prueba fehaciente y contundente del derecho que asiste a su mandante sobre el inmueble, por lo que esta sentenciadora previa verificación de los autos corrobora la certeza de lo fundado. Así se aprecia. Respecto al periculum in mora, el peticionante de la cautelar indicó “…En el presente caso, a pesar de que el derecho de propiedad de mi mandante ha sido plenamente reconocido y la ejecución de la sentencia ha sido ordenada, la misma no puede materializarse de inmediato debido al receso judicial que actualmente rige. Este lapso de inactividad procesal crea un riesgo inminente e innegable de que la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., al saberse sin derecho alguno sobre el inmueble, intente actuar de mala fe. Como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 22-0300…” de lo cual se considera satisfecho por cuanto en fecha 15/08/2025, inclusive inicia el periodo de receso judicial conforme a la resolución N° 2025-0017, de fecha 06/08/2025. Así se analiza. Finalmente en cuanto el periculum in Damni la parte actora, señaló que “…Se teme fundadamente que la demandada, o personas por ella designadas, puedan introducir a terceros en las viviendas ubicadas en la propiedad. De ocurrir esto, se generaría una situación de hecho que no solo obstaculizaría de manera grave y maliciosa la ejecución forzosa ya decretada, sino que también obligaría a mi mandante a iniciar nuevos y engorrosos procedimientos legales para recuperar un inmueble que ya le ha sido devuelto por sentencia firme. Esta acción delictiva configuraría una usurpación o un allanamiento que causaría un daño irreparable a mi mandante, constituyendo una lesión grave y de difícil reparación que justifica plenamente la medida cautelar innominada solicitada…” Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de carácter prohibitivo y asegurativo consistentes en: PROHIBICIÓN DE INNOVAR y PROHIBICIÓN DE OCUPACIÓN ordenándose a la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, así como a cualquier tercero, abstenerse de introducir a personas en el inmueble, realizar modificaciones, o, de cualquier forma, alterar el estado actual de la propiedad y PROTECCIÓN POLICIAL, para ello se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado (Policía del Municipio, Policía del Estado) para que realicen rondas de vigilancia permanentes y estrictas en la dirección del inmueble, para prevenir y evitar la ocupación ilegal o la usurpación del mismo hasta que se haga efectiva la entrega. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de carácter PROHIBITIVO Y ASEGURATIVO consistentes en: PROHIBICIÓN DE INNOVAR y PROHIBICIÓN DE OCUPACIÓN ordenándose a la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, así como a cualquier tercero, abstenerse de introducir a personas en el inmueble, realizar modificaciones, o, de cualquier forma, alterar el estado actual de la propiedad, a tales efectos se ordena la notificación mediante boleta a la parte demandada y PROTECCIÓN POLICIAL, para ello se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado (Policía del Municipio, Policía del Estado) para que realicen rondas de vigilancia permanentes y estrictas en la dirección del inmueble, para prevenir y evitar la ocupación ilegal o la usurpación del mismo hasta que se haga efectiva la entrega definitiva, para lo cual se ordena librar oficio a los cuerpos coercitivos antes señalados. Ambos decretos cautelares se decretan so pena de desacato. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha siendo las 09:53 am, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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