REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000062



PARTE TACHANTE Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.204.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553.-

IDENTIFICACIÓN DE DOCUMENTO CUESTIONADO: Acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013.
PARTE DEMANDADA EN TACHA DE DOCUMENTOS: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, representada por las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO Y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.537 Y V-4.725.614, respectivamente
MOTIVO: TACHA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se abrió el presente Cuaderno Separado con ocasión a la tacha vía incidental propuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, a través de su apoderado judicial abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.204.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553, la cual fue formalizada en fecha 09/06/2025, contra el siguiente documento:
“…Acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013…”

Por escrito de fecha 13/06/2025, fue contestada la tacha por parte de la parte promovente del documento, es decir Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, representada por las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO Y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.537 Y V-4.725.614, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585.
En fecha 30/06/2025, previa conformación total del cuaderno separado, este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenó la admisión de la misma y su sustanciación atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Ministerio Público de conformidad con el articulo 131 ejusdem.
Mediante auto de fecha 02/07/2025, este Tribunal procedió a dictar auto motivado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se fijó inspección judicial y límites de la controversia en los siguientes términos:

Como corolario de lo anterior, se fija el traslado del Tribunal para el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m. al Registro Mercantil Primero del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS HECHO CONTROVERTIDOS
En base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, de conformidad al ordinal 3° del artículo 442 ejusdem, pertinente la prueba del siguiente hecho, sobre el cual ha de recaer las pruebas de las partes:
• La autoría de la firma de las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO Y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.537 Y V-4.725.614, respectivamente, estampadas en el acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013.-
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Se desprende tanto del escrito libelar, como del escrito de contestación a la incidencia, que las partes no convinieron en ningún hecho relevante, y por lo tanto, no existen hechos no controvertidos.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que la articulación probatoria correspondiente se abrirá por auto expreso, una vez se practique el traslado del Tribunal fijado anteriormente.-
En fecha 16/07/2025, se llevó a cabo el traslado del Tribunal al acto de inspección judicial en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en la cual se encuentra inscrito en documento cuestionado, y evacuada la misma se procedió a fijar lapso probatorio de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 442 ordinal 7° y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/07/2025 el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 22/07/2025, el abogado Roger José Adán Cordero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A promovió pruebas.
En fecha 25/07/2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte antes mencionadas, salvo su apreciación en la definitiva de la incidencia.
Mediante escrito de fecha 25/07/2025, la parte tachante presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 29/07/2025.
En fecha 31/07/2025, tuvo a lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a la cual asistieron ambas partes.
En fecha 05/08/2025, fue agregado oficio N° 622-2025, emanado de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Del escrito de formalización de tacha presentado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, a través de su apoderado judicial abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.204.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553, sobre el Acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013 se puede extraer lo que a continuación se cita:

“…La parte actora presentó ante los tribunales civiles del estado Lara ejerciendo contra mi representada una demanda con pretensión de reivindicación de un inmueble que supuestamente era suyo y cuya venta estaba registrada, alegando a demás en su demanda que “... sobre las referidas Parcelas de mi representada, se han venido ejecutando unas construcciones absolutamente ilegales, constituidas por movimiento de tierra, demolición de obras realizadas por mi representada, como aceras brocales, redoma, así como la construcción de muros de gaviones y peor aún la construcción de estructuras metálicas que conforman siete (07) galpones..Sic": hecho este que además de causar sorpresa en los directivos de la empresa que represento, pues poseen las parcelas que la actora pretende reivindicar desde hace casi dieciocho (18) años, también llamó poderosamente la atención el hecho de que la actora señalase que mi defendida llevara a cabo la demolición de obras realizadas por ella y que demandase 6 años después de la supuesta venta de la parcela que identifica como "148-M5", Alegatos estos falsos, ya que en momento alguno la actora realizó las referidas obras, pues mi representada, tal y como se ha señalado, desde el convenio de REACTIVACIÓN DE PARCELAS NDUSTRIALES ABANDONADAS O DESOCUPADAS, en todo momento ha tenido la posesión legítima de las parcelas, lo que indudablemente lleva a cuestionar de igual manera la supuesta venta por la que alega ser propietaria la parte actora y por lo tanto, en su momento llevó a mi representada a cuestionar la validez de la constitución de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A
Ahora bien, la narración anterior fue necesaria, para ubicarla ciudadana Juez, en los hechos que llevaron a cuestionar la validez de las firmas de la empresa aquí demandante.
De manera que, todas las irregularidades anteriormente narradas, llevaron a cuestionar si realmente existía la empresa demandante, por lo que se procedió a realizar una experticia grafotécnica privada con el experto ANTONIO JOSÉ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.322.638, perito en criminalística y experto en grafotécnico, a las firmas de las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.879.537 y V-4.725.614, respectivamente, las cuales aparecen estampada en la última página del acta constitutiva de la anteriormente identificada empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A, cuyo tenor es el siguiente:
Siendo el resultado de dicha experticia grafotécnica privada de fecha nueve (09) de febrero del 2022. que las firmas cuestionadas -las estampadas en el acta constitutiva de la empresa- no coincidían con las que se corresponden con las firmas de dichas ciudadanas, tomadas de los documentos indubitados por lo tanto, no habían sido realizadas por las ciudadanas Yessica Viloria y Eva Barroso, siendo el particular tercero de las conclusiones del referido perito, las siguientes:
"...Se determina entonces, que el documento Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones GIGIOPA, C.A., no fue suscrito por YESSICA KKARINA VILORIA" BARROSO, ni por EVA sina PASTORA BARROSO. Sic".
No obstante, al ser la experticia extrajudicial un documento privado, que solamente puede servir como indicio; es por lo que se interpone la presente tacha de falsedad contra el acta constitutiva de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., con el objetivo de demostrar la falta de legitimidad activa de dicha empresa y el eventual fraude que se haya cometido mediante la fraudulenta constitución de la sociedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente tacha de falsedad en el primer (1) numeral del artículo 1381 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 438 del Código Adjetivo Civil, que establecen la facultad que tienen las partes de atacar la autenticidad material del instrumento cuando exista falsedad, entendida la autenticidad en sentido estricto. Como lo define el maestro Rodrigo Rivera Morales "documento auténtico -no nos referimos al público, sino como cualidad de autenticidad-, en sentido estricto, es aquel cuyo autor aparente coincide con su autor real”
Por lo tanto, dado que las firmas que aparece estampada en el acta constitutiva de la empresa aquí demandante, cuya autoría aparente se le atribuye Ə las ciudadana Yessica Karina Viloria Barroso A Eva Pastora Barroso, no se corresponden con las firmas reales de dichas ciudadanas (tal y como se demostrará en la oportunidad legal pertinente), pues no coinciden el autor real con el autor aparente, creándose así una falsedad material atacable por supuesto, a través de la tacha de falsedad, en este caso de documento privado, por ser el acta constitutiva un documento privado sujeto a inscripción ante el Registro Mercantil; no obstante que una vez inscritas son oponibles ante terceros y las declaraciones en ellas contenidas merecen fe pública, siguen siendo documentos privados, pues se suscriben en la sede de la empresa y se acuerda y designa a una persona para que haga la correspondiente notificación e inscripción del acta ya firmada al Registro. Es por ello que debe tacharse como un instrumento privado, como en efecto se hace, y como solicito sea declarado.
CONCLUSION
Tal y como se demostrará, mediante los medios de prueba conducentes. en el lapso probatorio que de esta incidencia se aperture ciudadana Juez, las firmas que aparecen estampadas en el acta constitutiva de la empresa demandante son falsas, circunstancia esta gravísima pues de ser declarada con lugar la tacha, podría presumirse la existencia de un fraude cometido, en primer lugar contra la Ley y luego contra la majestad de la Justicia, pues se estaría acudiendo ante un Tribunal, cuyo fin constitucional es la administración de justicia, a solicitar la tutela de un derecho fraudulento, utilizando con ello el proceso para fines distintos a los consagrados en nuestra Carta Magna. Es por ello que la presente tacha debe ser declarada con lugar, en buen derecho, tal y como se solicitará en el petitum.
Finalmente la parte tachante solicitó a este Tribunal se declarara CON LUGAR la incidencia e inadmisible la demanda en el juicio principal.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD:
En la oportunidad de la contestación de la tacha la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, representada por las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO Y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.537 Y V-4.725.614, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, alegó:

“…De la prescripción extintiva
En este punto, invoco como defensa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte demandada.
En ese particular, se debe precisar que el documento cuya tacha se pretende, data del 10 de mayo de 2013 el cual fie protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el No 35, Tomo 32 A-R M1.
Dicho documento, tal y como lo refiere el tachante, se refiere al acta constitutiva de mi representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A.
Ahora bien, se tiene entonces que se trata de un documento público debidamente protocolizado por ante una oficina de Registro mercantil, el cual tiene carácter de efectos erga omnes.
Omisiss…
En tal sentido, se debe precisar en primer lugar que la representación legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., NO INDICA la fecha o el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de los documentos debidamente protocolizados que documenta el nacimiento o constitución de la sociedad mercantil que represento en estrados y cuya tacha de falsedad pretende.
En tal sentido, se debe precisar que, en materia contractual, existe un principio que se denomina la buena fe y está contenida en los artículos 789 y 1.160 del Código Civil que dispone
Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De tal suerte que, la sociedad mercantil que represento, y en la cual las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO y EVA PASTRORA BARROSO actúan y suscriben el acta constitutiva y en un acto que -tal y como lo afirma el demandado- son oponibles a terceros y merecen fe pública; es por lo que se debe presumir de buena fe los mismos.
En tal sentido, ninguna de las referidas ciudadanas, como personas que constituyeron válidamente a la sociedad mercantil que represento, ha cuestionado firma alguna y a lo largo de todos estos años tampoco lo ha realizado ningún tercero.
De allí que, en el contrato de sociedad que conformaron y en el que se presume la buena fe y los efectos erga omnes del acto registral, mal puede la demandada en la presente causa pretender una declaratoria de falsedad de un acta constitutiva que fue otorgado HACE MAS DE DIEZ AÑOS, lapso este que SIN LUGAR A DUDAS que supera el lapso de prescripción de ejercicio de la acción personal correspondiente.
En efecto, la parte demandada no señaló, ni trajo a los autos elemento alguno que demuestre que haya ejecutado algún acto interruptivo de la prescripción, tal y como lo dispone el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil…”

Entre otras defensas que alegó solicitó se declare sin lugar la incidencia respectiva.
-II-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TRAIDOS A LA INCIDENCIA
POR LA PARTE TACHANTE DE LA INSTRUMENTAL:

• Promovió, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, copia fotostática certificada del dictamen pericial documentológico rendido por el Comisario Pablo Pernia, experto en documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al Fiscal 1 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el marco de la investigación nomenclada MP-67693-2022. Donde se concluye que las firmas estampadas en el acta constitutiva de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A, no se corresponden con las firmas de las ciudadanas Yessica Viloria y Eva Barroso.
• Promovió, de conformidad con el numeral 10 del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, la experticia grafotécnica para ser practicada sobre las firmas estampadas en el acta constitutiva de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo del año 2013, bajo el Nro. 35, Tomo 32-A RMI del año 2013, que se encuentra inserta en el expediente Nro. 364- 13650. A los fines de determinar, si las indicadas firmas pertenecen o no, a las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.879.537 y V-4.725.614, respectivamente. El anterior medio probatorio aun cuando no consta en autos su evacuación se tiene la misma es inoficiosa la espera de sus resultas por cuanto los límites del presente fallo se circunscriben respecto a la defensa de prescripción alegada, no siendo determinante para que esta Juzgadora cambie de parecer respecto a la apreciación de la suerte de la presente incidencia conforme al criterio del 27/04/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Mag Carlos Oberto Velez. Así se decide.-
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente KJ01-P-2022-000573, del cual puede apreciarse un proceso penal que se admicula con la resulta de la comunicación agregada de fecha 05/08/2025, contentivo oficio N° 622-2025, emanado de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la cual se señaló que el mismo se encuentra por recuso de casación en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-

POR LA PARTE PROMOVENTE DE LA INSTRUMENTAL TACHADA:
• Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil Acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, de la cual se aprecia la fecha de protocolización de la constitución y de la cual se toma como base el año 2013 para correr el lapso de prescripción decenal. Así se valora.
• Copia fotostáticas de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y Corte de apelaciones en expediente KJ01-P-2022-000573, la cual se desecha del acervo probatorio toda vez que la parte tachante las impugnó en tiempo oportuno. Así se aprecia.-
• Promovió pruebas de informes a la Corte de Apelaciones del estado Lara y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en lo penal N° 3, de la cual se extrae la resulta agregada de fecha 05/08/2025, contentivo oficio N° 622-2025, emanado de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la cual se señaló que el mismo se encuentra por recuso de casación en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se admicula con las copias certificadas en autos, asimismo se denota que el Tribunal de primera instancia penal, no acusó oportunamente el recibo de la comunicación. Así se decide.-

-III-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
(PRESCRIPCIÓN DE EXTINTIVA DE LA ACCIÓN)

Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados de la Sala).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 661 del 23 de mayo de 2012, caso: Nicasia Lourdes Álvarez, estableció que la decisión sobre la incidencia de tacha, debe recaer en cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, siendo recurrible esa decisión. En el citado fallo se expresó:
“si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Por último, en materia de recurso de apelación, ante la ausencia de norma expresa dentro del procedimiento especial de la incidencia de tacha, debe aplicarse el procedimiento ordinario, y en consecuencia, otorgarse apelación frente a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de tacha”. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:
“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...”

Ahora bien, en el caso sub lite se tiene que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, a través de su apoderado judicial abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.204.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553, tachó del falso el acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, quien alegó la prescripción extintiva de la acción y que la parte tachante no señaló, ni trajo a los autos elemento alguno que demuestre que haya ejecutado algún acto interruptivo de la prescripción, tal y como lo dispone el artículo 1.967 del Código Civil.
Es de hacer destacar que como punto perentorio a ser resuelto al fondo de la cuestión incidental la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, representada por las ciudadanas YESSICA KARINA VILORIA BARROSO Y EVA PASTORA BARROSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.537 Y V-4.725.614, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, como ya se indicó opuso la prescripción extintiva de la acción de tacha de falsedad, la cual requiere ser atendida preliminarmente una vez ésta haya sido invocada, por ello quien aquí se pronuncia pasa a dilucidarla de la siguiente manera:
Resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Es preciso significar que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, se trata pues de un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones mediante el cual una persona se libera de su cumplimiento por el paso cronológico del tiempo y la verificación de los requisitos contemplados para ello en la ley, previéndose así en el artículo 1.977 eiusdem que: “…[t]odas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…”
Doctrinariamente se ha discutido si la prescripción extintiva es un medio de pérdida de la obligación o un medio de extinción de la acción, denotando esta Sala que para algún sector de la doctrina lo que decae es el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar el cumplimiento coactivo de la obligación, pero esta posición se rebate por el hecho de que el acreedor siempre podrá acudir a los tribunales para demandar la satisfacción de su acreencia y será la posición que allí tome el demandado-deudor lo que determine la procedencia de la pretensión postulada, siendo que en el específico caso de la prescripción extintiva en materia civil, para ser hecha valer debe ser expresamente opuesta por el interesado pues el juez está vedado de suplirla de oficio ex artículo 1.956 del Código Civil, ya que en esta área del Derecho, se trata de una institución de orden privado.
Ello así, conviene acotar que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables, mediante la interposición de una demanda, tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses y allí el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado postulando frente a él la pretensión que aspira satisfacer; observándose que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el accionado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo y la verificación de los requisitos que establezca la ley, puede el demandante ver inadmitida su acción.
Siguiendo este orden de ideas, puede inferirse que la prescripción forma parte de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
Precisado lo anterior se tiene que la tacha de falsedad instrumental es una especie de impugnación cuyo objeto es la prueba que se formó extraprocesalmente y que adquiere, también fuera del proceso, un valor probatorio, producto de una presunción que nace de su forma y contenido de elaboración. Tal y como se evidencia de su regulación.
Denótese cómo el instrumento, sobre el cual recae la pretensión de tacha (Acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013), fue debidamente registrado en el año 2013 y como tal surten efectos frente a terceros, pudiendo corroborarse de autos que la representación judicial de quien funge como parte demandada en el juicio principal Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A, en su escrito de formalización no determinó cuando realmente tuvo conocimiento, debe considerarse como fecha base el momento en que este sufrió efectos erga omnes, comenzando a partir de allí el lapso de prescripción, sin que se allegara al juicio algún medio de prueba que acredite de forma suficiente y eficiente la convicción de certeza juzgamiento para dejar establecido que por ese lapso de tiempo que superó con creces el lapso de prescripción extintiva de las acciones personales contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, se interrumpió o suspendió el cómputo de dicho período cronológico, razones por las que se debe considerar prescrita la pretensión de tacha vía incidental propuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, a través de su apoderado judicial abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.204.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553, tomando como base los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/03/2025, Expediente 24-0695 bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson, caso Luis Honorio Sígala y otros, y de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/05/2024, Expte AA20-C-2023-00596. Así se decide.
En cuanto al resto de las defensas de fondo y la cosa juzgada alegada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, esta Juzgadora en virtud de lo anteriormente decidido considera que su análisis resulta inoficioso. Así se determina.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, a través de su apoderado judicial abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.204.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553, contra el documento: Acta constitutiva, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A RMI del año 2013, promovido por la parte actora en el juicio principal; en consecuencia SIN LUGAR la incidencia de tacha y se condena en costas a la parte tachante por haber resultado vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 3:06 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ