REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001789

PARTE DEMANDANTES Ciudadanas ARELIS YELITZA BLANCO, YEILIN DAYANA REQUINIBA BLANCO, YENNIFER VALENTINA REQUINIBA BLANCO y JESSIKA DANIELA REQUINIBA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.408.463, V- 24.339.732, V-30.803.619 y V- 18.262.709, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES Abogado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.714.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YEISY CAROLINA REQUINIBA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.262.719.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA no constituyó apoderado alguno.-
PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente demanda con motivo de la pretensión de partición de herencia, intentada por las ciudadanas ARELIS YELITZA BLANCO, YEILIN DAYANA REQUINIBA BLANCO, YENNIFER VALENTINA REQUINIBA BLANCO y JESSIKA DANIELA REQUINIBA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.408.463, V- 24.339.732, V-30.803.619 y V- 18.262.709, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.714., contra la ciudadana YEISY CAROLINA REQUINIBA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.262.719, dándosele entrada en fecha 23/07/2025.
-II-
SOBRE LA POSIBILIDAD DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN AB INITIO
La Sala constitucional en sentencia de fecha 08/03/2012, bajo el expediente N° 11-1155, con ponencia MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis, cuando se observe que la pretensión no posee visos para prosperar en la definitiva, a saber esta Juzgadora procede a citar textualmente:

“…De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”

Ahora bien, conforme a la cita parcialmente realizada, procede quien aquí se pronuncia a revisar exhaustivamente el documento traído a los autos como prueba fundamental de la pretensión de partición de comunidad.
-III-
SOBRE EL TITULO QUE REPRODUCE EL DEMANDANTE PARA ACREDITARSE LA PROPIEDAD

Se observa que las ciudadanas las ciudadanas ARELIS YELITZA BLANCO, YEILIN DAYANA REQUINIBA BLANCO, YENNIFER VALENTINA REQUINIBA BLANCO y JESSIKA DANIELA REQUINIBA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.408.463, V- 24.339.732, V-30.803.619 y V- 18.262.709, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.714, pretende la partición de un inmueble que se encuentra ubicado en la Carrera 03, entre calle 03 y 3ª, casa Nro. 3-37, del Barrio Brisas del Obelisco, Municipio Iribarren el estado Lara, construido sobre un terrero de propiedad ejidal.
Ahora bien, el demandante pretendió su acción fundamentando la propiedad que ostenta con base a una reproducción fotostática de documento notariado, por ante la Notaria Pública Tercera Barquisimeto, en fecha 18/05/2009, inserto bajo el No. 51, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.- La Notario tuvo a su vista Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. KP02-S-2003-001417, de fecha 15-05-2003. Igualmente se desprende que la parte consignó Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Castrato del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que el terreno es de tenencia ejidal.
En consonancia con lo arriba señalado esta operadora de justicia permite traer como fundamento de su pronunciamiento lo establecido en el artículo 549 del Código Civil Venezolano el cual señala lo siguiente:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Por lo que de acuerdo al articulado citado ejusdem, por derecho de accesión se presume que la bienhechuría objeto de este proceso pertenece al dueño del terreno sobre el cual esta edifica la misma, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues es el ente público territorial el dueño de dicha bienhechuría, ya que la parte demandante de autos no demostró tener la autorización de dicho ente público como propietario del Terreno para construirla, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencia establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dicho terrenos son inalienables e imprescriptibles; esta Juzgadora por los razonamientos de hecho, derecho y en sus facultades saneadoras del proceso y en su ardua labor de depurar solicitudes que no posean visos de prosperar procede a declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la demanda de partición de herencia intentada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente demanda con motivo de la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas ARELIS YELITZA BLANCO, YEILIN DAYANA REQUINIBA BLANCO, YENNIFER VALENTINA REQUINIBA BLANCO y JESSIKA DANIELA REQUINIBA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.408.463, V- 24.339.732, V-30.803.619 y V- 18.262.709, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.714., contra la ciudadana YEISY CAROLINA REQUINIBA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.262.719.
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del caso. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA


LA SECRETARIA ACC.



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


En esta misma fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA ACC.



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ