REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001726
PARTE DEMANDANTE JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.695
PARTE DEMANDADA: NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.964.933 y LUIGI LOMBARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-81.289.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.113.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 28/07/2025, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 31/07/2025, las partes del presente proceso, debidamente asistidas de abogados, proceden a presentar por ante la Secretaria de este Despacho escrito de TRANSACCION JUDICIAL.
-II-
DE LOS HECHOS.
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 31/07/2025en los folios 21 al 23, suscribieron por ante la Secretaria de este Despacho un escrito de Transacción Judicial, por una parte la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.964.933 y el ciudadano LUIGI LOMBARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-81.289.527, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, y por la otra parte el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.983, debidamente asistido por el abogado JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.695; cual se regirá en los siguientes particulares:
PRIMERO: Los Demandados reconocen deber la cantidad determinada en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,00), monto este que equivale a la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS (34.722 E), siendo esta la moneda de más alto valor, según el Banco Central de Venezuela, para el momento de presentación de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandante conviene y acepta en recibir como dación en pago, en ocasión a la deuda señalada en la presente demanda, lo siguiente:
a) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “EL POTRERO”, dentro de la posesión CERRO EL MUERTO, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela de terreno cuenta con un área de Tres Mil Treinta y Cinco metros cuadrados (3.035 Mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Partiendo desde el punto P, lote asignado a Torrealba Gavidia. SUR: Terreno de la finca la Mesera o Palaciero, desde el punto P6 hasta el punto P6 A. ESTE: Terreno de la finca Palaciero, desde el punto P, hasta el punto P6. OESTE: Carretera de entrada a la hacienda Costa Rica y dentro de los linderos individuales siguientes: NORTE: En línea de Sesenta metros (60 mts), con terrenos que son o fueron de Emilio Suarez. SUR: En línea de Setenta y Un metros (70 mts), con terrenos que son o fueron de Antonio Anka. ESTE: En línea de Cincuenta y Dos metros (52 mts), con terrenos con carretera nacional. OESTE: En línea de Treinta y Cinco metros (35 mts), con vía interna. El inmueble que por este documento damos por dación en pago, me pertenece por compra que realice al ciudadano: OSCAR JOSE BLANCO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 1997, bajo el N°47, folio 1fte, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo Primer Trimestre.
b) Un bien mueble, constituido por un vehículo tipo Moto: cuyas características son las siguientes: Serial Carrocería 4YP001WA008500, Placa: AA2A45T, Serial de Motor: 4YP-008492, Marca: YAMAHA, Modelo XVZ13A, Color: NEGRO, Año: 2000, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso Particular, la cual le pertenece al ciudadano: LUIGI LOMBARDI, ya identificado, según certificado N° 27936417, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, N° de Autorización 609WYH197602, de fecha: 6 de octubre del año: 2.009.
TERCERO: La parte actora y la parte demandada, reconocen y toman en cuenta la autocomposición procesal que permite poner fin de mutuo acuerdo a los asuntos planteados, así como también la utilización de algunos de los medios alternos de resolución de conflictos, con la finalidad de buscar un acuerdo amistoso que beneficie a ambas partes.
CUARTO: Las Partes aceptan y convienen que el monto definitivo a pagar por concepto de la deuda principal, así como de los intereses moratorios y las costas del proceso, lo cual incluye el pago de honorarios profesionales, y todos los gastos generados y mencionados en el libelo de la demanda, se encuentran debidamente pagados con la entrega material de los bienes mencionados en el numeral SEGUNDO, del presente convenimiento.
QUINTO: Las Partes aceptan y convienen que los trámites administrativos, así como los gastos por concepto de impuestos, aranceles, entre otros, correrán por cuenta de la parte demandante; quedando pendiente solo a costas de la parte demandada, la entrega original de toda la documentación de dichos bienes, así como, el finiquito de la liberación de hipotecas, si las hubiera.
SEXTO: Las Partes solicitan que, ante la solicitud y convenimiento aquí planteado, piden con el debido respeto, que se homologue el presente convenimiento y piden se de¬clare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el Expediente.
SÉPTIMO: Las Partes convienen y manifiestan que con la entrega material y posterior transferencia de la propiedad ante los organismos competentes, debidamente descritos en la cláusula SEGUNDA del presente convenimiento, nada más tienen que reclamarse entre sí, dándose total, absoluta y plenamente por satisfechas con los acuerdos logrados, señalando además, que no tendrán ninguna otra obligación derivada o que sea consecuencia de lo aquí establecido, ni existirán otros reclamos o peticiones de parte del demandante, los cuales, en todo caso, se darían por pagados con el pago total aquí señalado, para lo cual declaran saber y conocer el texto íntegro de este documento, y de haberlo suscrito personalmente, incluyendo los reclamos intentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KPO2-M-2025-120, por cobro de bolívares, y por la acción intentada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KPO2-V-25-1354, por cobro de Bolívares, en la cual declinaron competencia a los Tribunales de Municipio de Palavecino, estado Lara.
OCTAVO: La Parte actora conviene y autoriza, por medio del presente convenimiento, para que la parte demandada proceda a realizar una venta privada a la ciudadana: LUISANA CAROLINA GONZALES MARQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.: V-16.795.289, mientras se materializa el respectivo documento de compra-venta, ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Es justicia que solicitamos en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que las partes que suscribieron dicha Transacción se encontraban debidamente asistidos de abogados. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha31/07/2025 en los folios 21 al 23, suscribieron por ante la Secretaria de este Despacho un escrito de Transacción Judicial, por una parte la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.964.933 y el ciudadano LUIGI LOMBARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-81.289.527, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, y por la otra parte el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.983, debidamente asistido por el abogado JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.695, en los términos antes transcrito. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los once (11) días de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 01:23 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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