REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001754
PARTE DEMANDANTE Ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.988.906.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE Abogada YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N°92.116.

PARTE DEMANDADAS
Ciudadanos NEPTALI ALVAREZ LOPEZ y AUGUSTA PASTORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 401.575 y V-408.399, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA no constituyó apoderado alguno.-
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente demanda con motivo de la pretensión de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.988.906, debidamente asistido por la profesional YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116., contra los ciudadanos NEPTALI ALVAREZ LOPEZ y AUGUSTA PASTORA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 401.575 y V-408.399 respectivamente, dándosele entrada en fecha 22/07/2025.
-II-
SOBRE LA POSIBILIDAD DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN AB INITIO
La Sala constitucional en sentencia de fecha 08/03/2012, bajo el expediente N° 11-1155, con ponencia MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis, cuando se observe que la pretensión no posee visos para prosperar en la definitiva, a saber esta Juzgadora procede a citar textualmente:

“…De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”

Ahora bien, conforme a la cita parcialmente realizada, procede quien aquí se pronuncia a revisar exhaustivamente el escrito libelar y los documento traído a los autos como prueba fundamental de la pretensión de prescripción adquisitiva.

-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE PARA DEMANDAR
Se observa que el ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.988.906, debidamente asistido por la profesional YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116., pretende la prescripción adquisitiva de un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 15 entre calles 29 y 30, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una casa, construida sobre un lote de terreno propio que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (326,40 M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio del año 2003, inscrito bajo el N° 25, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo copia simple marcado con la letra “A”.
Ahora bien, el demandante pretende su demanda fundamentando la posesión que ostenta por más de doce (12) años el cual alega que es poseedor de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener el bien inmueble identificado anteriormente, el cual le ha realizado con su propio peculio y expensas mejoras, cuidando el bien como buen padre de familia.
En consonancia con lo arriba señalado esta operadora de justicia permite traer como fundamento de su pronunciamiento lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano el cual señala lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Se desprende del articulado citado ejusdem, establece dos plazos de prescripción, siendo la primera de veinte (20) años para las acciones reales, que son aquellas que protegen derechos sobre bienes específicos, como la propiedad de un inmueble y la segunda de diez (10) años para las acciones personales, que protegen derechos derivados de contratos u obligaciones personales y en virtud de que la accionante de autos solicita la prescripción adquisitiva veintenal usucapión, sobre el bien inmueble anterior mente descrito el cual tiene en su posesión por más de doce (12) años; esta Juzgadora por los razonamientos de hecho, derecho y en sus facultades saneadoras del proceso y en su ardua labor de depurar solicitudes y pretensiones que no posean visos de prosperar procede a declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la demanda de prescripción adquisitiva intentada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente demanda con motivo de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.988.906, debidamente asistido por la profesional YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116., contra los ciudadanos NEPTALI ALVAREZ LOPEZ y AUGUSTA PASTORA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 401.575 y V-408.399 respectivamente.
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del caso. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP.



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 09:04 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ