REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000108
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANNI YANETH JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.315.521.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IRAILYN DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.747.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado JOHN CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.397.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 28/01/2025, correspondiendo por sorteo de ley conocerlo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien en fecha 30/01/2025 dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía, en fecha 11/02/2025 se remitió el presente asunto a la URDD Civil para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con oficio N° 64/2025 y previa sorteo le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 17/02/2025 dictó auto mediante el cual le dió entrada a la presente demanda. Posteriormente en fecha 21/02/2025 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda, y se libró oficio N° 2025/117 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/05/2025 el Alguacil Suplente de este Juzgado dejó constancia que consignó oficio N°2025/117 firmado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, y en fecha 02/07/2025 mediante diligencia la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.095 parte demandada, asistida debidamente por el Abogado JOHN CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.397 renunció al derecho de ser notificado conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado. En fecha 07/07/2025 se dictó auto dando por citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN anteriormente identificada, se dejó constancia que en fecha 03/07/2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, a su vez se advirtió que la causa se encuentra suspendida. En fecha 01/08/2025 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.


-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 02/07/2025 mediante diligencia la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado JOHN CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.397 reconoció el contenido y firma del documento, donde convino en la demanda de la forma siguiente:

“Yo, MARY JOSEFINA SOSA DURAN, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.095, con domicilio procesal El cercado Chirgua sector 1 avenida 5 de julio, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono celular Nro. 0412-1533294, en mi condición en autos y actas que rielan en el presente expediente signado con el No. KP02-V-25-108 de este Tribunal, asistida legalmente en este acto por el ciudadano JOHN CRESPO, abogado en ejercicio venezolano de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión (I.P.S.A.) bajo el No. 272.397, con domicilio procesal en el Carrera 18, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, Nro. telefónico: 0426-13145467, correo electrónico: abogadojohncrespogarfido@gmail.com, Por medio del presente documento declaro que: PRIMERO: Renuncio al derecho de ser notificado establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente renuncio a los actos procesales previstos el articulo 345 y siguientes ejusdem. En tal sentido en este acto me doy por notificado en el presente juicio. SEGUNDO: Yo, MARY JOSEFINA SOSA DURAN, declaro bajo fe de juramento que: libre de apremio, presión psicológica y coacción reconozco que ES CIERTO EL CONTENIDO Y DE MI PUÑO Y LETRA LA FIRMA AUTOGRAFIADA AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA PRIVADO otorgado en la ciudad de Barquisimeto fechado el veinticinco (25) de noviembre de 2024, a la ciudadana YOLANNI YANETH JIMENEZ LOPEZ. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación y firma.”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.095 parte demandada, quedó debidamente citada al darse por citada y reconoció el contenido y firma del documento mediante el escrito de fecha 02/07/2025, convenimiento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN anteriormente identificada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 02/07/2025 convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de cesión de derecho suscrito entre la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN y la ciudadana YOLANNY YANETH JIMENEZ LOPEZ, el cual riela en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Nosotros: MARY JOSEFINA SOSA DURAN, Venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad número: V-9.379.095, y de este domicilio, por medio del presente documento y de conformidad con lo establecido en el articulo 1549 Código Civil Venezolano vigente, declaro: Que cedo en plena propiedad y posesión, a la ciudadana: YOLANNI YANETH JIMENEZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.315.521, de estado civil Divorciada y de este domicilio, todos los derechos, intereses y acciones que tengo sobre un inmueble constituido por una bienhechuría (casa), identificada con el número: 00-47, que se encuentra ubicada en la Comunidad de Chirgua Sector uno (1) Avenida 5 de julio, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y está construida en terreno Ejido, el cual mide VEINTITRES METROS (23 mtrs) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 mtrs) de fondo para un total de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (966 mtrs2), están comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que se presume ser de Carmen Mustafa, SUR: Avenida 5 de Julio que corresponde al frente; ESTE: Terrenos ocupados por Elaine Guevara; y OESTE: Terrenos ocupados por el señor Larry Díaz; dicha casa consta de: paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda con todos los servicios, cercada con alambres de púas estantillos de madera y su frente con paredes de bloque rejas de metal y portones de láminas de metal con tubos, dividida en: Cinco (5) Habitaciones sencillas con puertas de madera, Una (1) Cocina, Un (1) Comedor, Un (1) Lavadero, Dos (2) Garajes Dos (2) Baños con piso de cemento, Un (1) tanque para almacenar, la presente cesión la hago en virtud tengo la plena posesión de dicho inmueble desde hace 09 años, la posesión la tengo en forma, publica, pacifica e ininterrumpida, la presente cesión de derechos la estímanos en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTO CUARENTA CON CINCUENTA NUEVE CENTIMOS (170.840,59 Bs), el cedido esta con la firma del presente documento, trasmito la posesión y dominio de lo aquí cedido y yo YOLANNI YANETH JIMENEZ LOPEZ, anteriormente identificado, en mi cualidad de cedido acepto, la cesión que aquí se me hace en los términos antes expuestos fueron testigos de este acto los ciudadanos: ERMENEGILDO ANTONIO COLMENAREZ; Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.255.151, y EGLEE TERESA SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.416.055. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.” Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana YOLANNI YANETH JIMENEZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.315.521 CONTRA la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.379.095. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 345 Asiento del libro diario N° 26 siendo las 10:16 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán