REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000736
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDICTO ALEXANDER GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-13.651.553, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.205.045.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MADERERA PINOLARA 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el n°26, tomo 60-A, de fecha 10/04/2014, con registro de información fiscal n° J-40408584-0, en la persona del ciudadano CARLOS DE JESUS GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.389, de este domicilio, en su carácter de representante legal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON ENRIQUEZ CUESTA LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.980, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTENSO DEL FALLO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO
(JUICIO ORAL)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01/04/2024, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente demanda, quien en razón de auto de fecha 04/04/2024 le dio entrada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la pretensión en fecha 08/05/2024 posterior a diversos despachos saneadores realizados.
El 27/05/2024 el tribunal acordó librar compulsa de citación previa diligencia consignada por la parte actora, de la cual consta consignación del alguacil en fecha 10/06/2024 de compulsa firmada por el demandado.
En fecha 17/06/2024 la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 21/03/2025 se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual se difirió en fecha 02/04/2025 por el ajuste de horario de 1x1, llevándose a cabo en fecha 21/04/2025, fijándose hechos controvertidos en fecha 09/06/2025.
Mediante auto de fecha 19/06/2025 se dejó constancia del lapso probatorio, admitiendo pruebas en fecha 20/06/2025. Finalmente, en fecha 01/07/2025 se fijó oportunidad para llevar a cabo el debate oral.
Consta acta de audiencia oral en fecha 23/07/2025 mediante la cual las partes llegaron a un convenimiento.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante de autos en su escrito libelar expuso que en fecha 28/05/2014 suscribió contrato de arrendamiento de mutuo consentimiento con la empresa demandada de autos. Al respecto, señaló que el demandado desde el mes de enero de 2017 dejó de cumplir con la cláusula 3 del contrato DE ARRENDAMIENTO, por lo que en fecha 01/01/2018 se realizó la primera carta de aviso de desalojo, y por cuanto no recibió respuesta se emitió la segunda carta de solicitud de desalojo en fecha 01/06/2018, llegando a emitir la tercera carta y en razón de obtener respuesta alguna se decidió proceder por vía jurisdiccional
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación señaló la suscripción de un contrato arrendaticio sobre un inmueble propiedad del ciudadano EDICTO ALEXANDER GIL MORENO, cumpliendo a cabalidad con los términos del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2017, señalando que a partir de Enero de 2017 la administración de la empresa fue tomada por el ciudadano EDICTO DE JESUS GIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.898, de forma arbitraria y bajo amenaza, momento en el cual fue desalojado, quien desde ese momento ha impedido la entrada al inmueble, motivo por el cual se dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Por ello, solicitó al tribunal se traslade al inmueble a los fines de que le sea restituida el inmueble a su legítimo dueño.-
-Ill-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
En el día de despacho de hoy 23 de Julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo el Debate Oral, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano EDICTO ALEXANDER GIL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.651.-553 con su Apoderado Judicial abogado ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO, de Inpreabogado N° 205.045, y ciudadano CARLOS DE JESUS GIL MORENO asistido en este acto por el abogado WILSON ENRIQUEZ CUESTA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 294.980, Seguidamente el tribunal declara abierto el acto: En este momento hace uso de la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “ en fecha 28 de mayo del 2014 ellos deciden llegar a un acuerdo de contrato de arredramiento, mi representado es propietario de unos terrenos ubicados en sarare, ahí unos galpones, deciden alquilar conjuntamente el señor Carlos es represéntate legal de la empresa PINO LARA 2030, comenzó la relación de trabajo, las maquinaria al señor EDICTO, toda la facturación quedaron en el local, tuvieron una diyuntiva, y lo saca lugar de manera violenta, con amenaza y ellos deciden salir voluntariamente, vista la situación se le ha hecho dificultado entrar. Por este motivo solicito a la parte demandada el desalojo y también se restituya el loca al señor EDICTO, documentos aportados en el proceso, contrato de arrendamiento, carta de consejo comunal, así como la falta de pago hasta diciembre 2016, documento de compra de la bienhechurías. También se evidencio a través de las redes sociales que el ciudadano EDICTO JESUS publica maquinarias que no son de su propiedad. Por lo que solicito a este tribunal el desalojo. Por otro lado el ciudadano EDICTO JESUS GIL RODRIGUEZ, el vive frente al terreno, solicito una medida de protección. El objeto de la presente demanda, es el desalojo, la restitución de las maquinarias. Es todo”. En este estado hace uso de la palabra el abogado asistente de la parte demandada abogado WILSON CUESTA. quien expuso “ de acuerda a las pruebas presentada en el libelo de la demanda, se solicita la disolución del contrato por cuanto el 2017 no ha tenido acceso y no tiene conocimiento de lo que están realizando dentro de inmueble, es por ellos que se solicita dicha disolución para entregar el inmueble al legitimo dueño ciudadano EDICTO JESUS GIL MORENO. Es todo”. En este estado vistos los alegatos presentados así como las pruebas cursantes en autos, este juzgador DECLARA EL CONVENIMIENTO la demanda incoada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en relación a: 1) la disolución del contrato objeto de la presente demanda. 2) la entrega del inmueble, lo cual constituyen en, oficina y un galpón ubicada en una parcela N° 76 del sector la tronadora, parroquia sarare, municipio SIMÓN PLANAS; en consecuencia el fallo completo será dictado dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUENTES A LA PRESENTE FECHA. Terminó, se leyó y conformes firman.
-IV-
CONCLUSIONES
En vista del acuerdo logrado entre las partes en la Audiencia Oral, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respectivo a la forma de autocomposición procesal adoptaba por los intervinientes al tenor siguiente:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, los intervinientes del presente asunto llegaron a un convenimiento en el debate oral, quedando ello asentado en el acta respectiva, dejándose constancia que la publicación del extenso del fallo decidido en dicha audiencia, correspondería en el plazo indicado en el artículo 877 ejusdem.
Es así, que las partes convinieron en 1) La disolución del contrato objeto de pretensión, 2) la entrega del inmueble constituido por una oficina y un galpón ubicado en la parcela n°76 del sector Tronadora, Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas. De este modo, conforme a lo previsto en el artículo inicialmente invocado, encontrándose las partes en pleno derecho y con la facultad y debida oportunidad para convenir, y así se dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón del cumplimiento del requisito ley, resultando forzoso declarar HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 23/07/2025, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos EDICTO ALEXANDER GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-13.651.553, de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MADERERA PINOLARA 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el n°26, tomo 60-A, de fecha 10/04/2014, con registro de información fiscal n° J-40408584-0, en la persona del ciudadano CARLOS DE JESUS GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.389, de este domicilio, en su carácter de representante legal, en la audiencia oral de fecha 23/07/2025. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°343, Asiento N° 09
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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