REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2025-000083.

PARTE ACTORA: CLAUDIA ALEJOS Y OSCAR GOYO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.635.189, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.107 y 280.598, respectivamente; actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano DIETER SYDOW, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.010, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.566 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA por escrito libelar de fecha 11 de Junio del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Junio del año 2025 y por auto de fecha 10 de Julio del año 2025 se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“ …solicitó muy respetuosamente sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del intimado, en la presente causa, ciudadano LISANDRO CASTILLO VALERA ampliamente identificado, en autos, sobre una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° B4-4 situada en la URBANIZACION VILLAS DEL ESTE, ubicada en el margen Sur de la antigua vía a Yaritagua, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, de Código Catastral N° 13-03-05-U01-313-0013-002-000. Dicha parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (498,32 M2) y sus linderos son: NORESTE: veintitrés metros con ochenta y nueve centímetros (23,89mts) con terrenos del Colegio Rio Claro, NOROESTE: Diez metros con noventa centímetros (10,90mts) con parcela B4-3 y diez metros con dieciocho centímetros (10,18mts) con calle acceso B4. SURESTE: seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts) con parcela B6-3 y diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58mts) con parcela B6-4, y SUROESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) con parcela B4-5 y tres metros (3,00mts) con calle acceso B4, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero 2017, inscrito bajo el N°2011.383, asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2979 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; toda vez que tal solicitud cautelar cumple con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe inminente que este inmueble pueda ser vendido por la parte demandada a terceras personas, haciendo más gravosa la situación para mi defendido y de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Ahora bien, la presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o elfomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el VIA INTIMATORIA contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in morao la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° B4-4 situada en la URBANIZACION VILLAS DEL ESTE, ubicada en el margen Sur de la antigua vía a Yaritagua, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, de Código Catastral N° 13-03-05-U01-313-0013-002-000. Dicha parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (498,32 M2) y sus linderos son: NORESTE: veintitrés metros con ochenta y nueve centímetros (23,89mts) con terrenos del Colegio Rio Claro, NOROESTE: Diez metros con noventa centímetros (10,90mts) con parcela B4-3 y diez metros con dieciocho centímetros (10,18mts) con calle acceso B4. SURESTE: seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts) con parcela B6-3 y diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58mts) con parcela B6-4, y SUROESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) con parcela B4-5 y tres metros (3,00mts) con calle acceso B4, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero 2017, inscrito bajo el N°2011.383, asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2979 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 346 , Asiento Nº69 siendo las 03:13 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.


DEO/GAGA/DPAP.-