REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000007
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELENA GARCIA LOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.224
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado YILLI KARINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.087
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.482, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada BLANCA BARRIOS LEAL. Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.364.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 13/12/2024
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 16/07/2025 en donde la Abogado BLANCA BARRIOS LEAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte solicitante pide en las diligencias de fecha 16/07/2025 aclaratoria de lo siguiente: “…Ciudadano Juez por revisión realizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, para Protocolizar la Sentencia que recae sobre este asunto, fue rechazada en virtud de que en los porcentajes se debe hacer mención de que la Cesión que realizan del Inmueble constituido por una casa estructurado de un piso (01) y un área de azotea, construidos a expensas propias sobre un terreno propio de superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (686,47 MTS2) ubicado en la carrera 5 e identificada con el N°1-198 de la urbanización Colinas de Santa Rosa y el terreno sobre la cual está constituida, en la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral, municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: en línea de veinte metros con veintiocho centímetros (20,28 mts), con terreno ocupado por Michele Parend;SUR: en línea de diez y nueve metros con noventa y uno centímetros (19,91 mts) , con carrera 5 que es su frente; ESTE: en línea de treinta y tres metros con noventa y dos centímetros (33,92 mts), con terreno ocupado por Francisco Muñoz y OESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (34,42 mt), con terreno ocupado por Marina Álvarez. Cuyo número de catastro es 13-06-01-000-001-027-012-000-000-000. El cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el numero 21 folios 1 al 2 protocolo 1° tomo 4° de fecha 22 de enero de 1993.Corresponde al Cincuenta (50%) por Ciento, y no al Cien (100%) por ciento, para ellos se hace entender como si fuese la totalidad, siendo que ya el Cincuenta (50%) por Ciento le corresponde por su Derecho de la Comunidad a la ciudadana MARIA ELENA GARCIA LOYO, es por lo que solicito por ante este Juzgado proceda a realizar Aclaratoria a este punto, y de la misma manera una vez aclarado, sea librado el respectivo Oficio para El Registro Correspondiente con las resultas de la presente… ”en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”Negrillas propias del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 13/12/2024 en donde se Homologó la Transacción:
“…luego de conversaciones extrajudiciales con la parte demandada hemos llegado a un acuerdo de los bienes a repartirse en la siguiente proporción el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización en las Colinas de Santa Rosa, anexada con la letra E, el cien (100%) de la misma quede a beneficio de mi representada, la ciudadana María Elena García Loyo…”
Ahora bien, quien aquí juzga procede a transcribir parcialmente lo alegado por la parte solicitante en la solicitud de aclaratoria de la forma siguiente: “…Ciudadano Juez por revisión realizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, para Protocolizar la Sentencia que recae sobre este asunto, fue rechazada en virtud de que en los porcentajes se debe hacer mención de que la Cesión que realizan del Inmueble constituido por una casa estructurado de un piso (01) y un área de azotea, construidos a expensas propias sobre un terreno propio de superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (686,47 MTS2) ubicado en la carrera 5 e identificada con el N°1-198 de la urbanización Colinas de Santa Rosa y el terreno sobre la cual está constituida, en la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral, municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara…Corresponde al Cincuenta (50%) por Ciento, y no al Cien (100%) por ciento, para ellos se hace entender como si fuese la totalidad, siendo que ya el Cincuenta (50%) por Ciento le corresponde por su Derecho de la Comunidad a la ciudadana MARIA ELENA GARCIA LOYO, es por lo que solicito por ante este Juzgado proceda a realizar Aclaratoria a este punto”. Visto lo anterior, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, por cuanto se estaría modificando la decisión de fondo emitida en fecha 13/12/2024, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de Sentencia de fecha 13/12/2024 presentada por la Abogado BLANCA BARRIOS LEAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364 apoderada judicial dela parte demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 341 Asiento del libro diario N°02 siendo las 08:46 a.m. y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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