REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP-V-2025-000530

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.707.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.843, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.506, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 17/03/2025, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 20/03/2025, y siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha 28/03/2025, en razón de auto de fecha 05/05/2025, vista la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación al demandado. Por consiguiente, en fecha 27/05/2025, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02/07/2025, se dejó constancia que el día 01/07/2025, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, sin que se presentara escrito alguno. En fecha 21/07/2025 se ordenó el resguardo del escrito probatorio consignado, y en fecha 25/07/2025 fueron agregados a los autos, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 01/08/2025. Finalmente, en fecha 01/08/2025 el accionante solicitó la declaratoria de confesión ficta del demandado, correspondiendo en esta oportunidad el pronunciamiento respectivo.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 01/09/2023 suscribió contrato de servicios profesionales con el ciudadano LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.134, en el cual el abogado actor asumió la representación de los ciudadanos RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS y JORGE PASTOR CARDENAS LEON, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.229.506 y V-18.785.687, en defensa privada en materia penal. Los honorarios establecidos en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $4,000.00), es decir, OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $8,000.00) por los dos, siendo recibido en su momento la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $1,000.00). En lo sucesivo, el accionante suscribió acta de compromiso en fecha 01/12/2024 con el ciudadano RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, con la finalidad de solventar el saldo pendiente adeudado por HONORARIOS PROFESIONALES, en dicha acta, se estableció el monto que inicialmente se aocrdó con el ciudadano LUIS MENDOZA, reconociendo abonos realizados, quedando pendiente la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 5,800.00), deuda que sería pagada por el ciudadano RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, demandado de autos. El plazo para cancelar el saldo pendiente comenzaría a transcurrir a partir del 01/12/2024, fecha de suscripción de acta de compromiso, pasando hasta la fecha sin que el mismo haya cancelado el monto adeudado, siendo pactado la cantidad de 300$ mensual hasta cancelar la totalidad. Por tal razón, solicitó el pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAMERICA (USD $6,670.00), que corresponden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $5,800.00) más el 15% de la cláusula penal establecida en el acta de compromiso, siendo la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $870.00), o su equivalente al cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda tempestiva ni extemporánea. Así se establece.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A. Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, cursante en los folios 04 y 05 del expediente, documento original, denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, suscrito en fecha 01/09/2023 por EDUARDO ACEVEDO, accionante de autos, y el ciudadano LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.134, consistente en la representación judicial del abogado accionante sobre los ciudadanos RAFAEL RAMON PARRAS BASTIDAS y JORGE PASTOR CARDENAS LEON, evidenciándose que la cantidad pactada es de OCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $8,000.00) en total por ambos defendidos, es decir, CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $4,000.00) por cada uno. Se dejo asentado que el ciudadano LUIS MENDOZA canceló la cantidad de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS como adelanto. Del presente contrato se valora el origen del acta de compromiso de pago que en lo adelante será valorado. Asimismo, se evidenció al final del contrato, parte inferior, (EL CLIENTE) la impresión dactilar y rubrica de los clientes suscribientes, notándose inicialmente la del ciudadano RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, pues su número de cédula se encuentra escrita céntricamente entre la firma (arriba) y las huellas dactilares (abajo), valorándose ésta como propias del ciudadano por cuanto encontrándose el demandado a derecho no desconoció el documento en cuestión conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio al documento conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se valora la existencia de la relación contractual de los intervinientes de autos, tomando por cierta la misma. Así se valora.-
B. Consignado junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante al folio 06 del expediente, denominado “ACTA DE COMPROMISO”, suscrita en fecha 01/12/2024, según se evidencia en indicación manuscrita al vto del documento, parte inferior. Dicho documento se observó suscrito por los ciudadanos RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS y EDUARDO ACEVEDO, intervinientes de autos debidamente identificados. Referido contrato deviene del anteriormente valorado, y en éste, se especifica que adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $5,800.00), estableciendo que la cancelación se comprende en abonos mensuales de USD $300, cada 30 de mes, hasta cubrir la totalidad de la deuda, cuyo lapso comenzaría a transcurrir a partir de la suscripción del contrato. Estableciéndose una clausula penal al 15% sobre el monto adeudado como indemnización por daños y perjuicios. Se observó impresión de huellas y rubrica del demandado RAFAEL RAMON PIÑA, tomándose como cierto por cuanto el documento no fue desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil encontrándose el demandado a derecho. Del presente documento se toma el valor pretendido en el escrito libelar, siendo los documentos fundamentales de la misma, valorándose cierta la exigencia de pago intentada por el accionante. Se otorga valor probatorio al documento conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observó escrito de promoción de pruebas dentro ni fuera del lapso correspondiente.-

-IV-
CONCLUSIONES

DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

De este modo, a pesar de que no se dictó auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, puede determinarse el mismo en base a que referido lapso comenzó a transcurrir desde el 02/07/2025 inclusive, feneciendo en tal sentido en fecha 23/07/2025, por lo que el lapso de 8 días previsto en el artículo precedente comenzó a transcurrir desde el 25/07/2025, siendo el día de hoy, el último de referido lapso.

Corolario a lo anterior, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 27/05/2025 el alguacil de este Juzgado consignó compulsa firmada por la demandada, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento, sin embargo, vencido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no dio contestación a ésta dentro ni fuera del lapso de ley, configurándose de este modo el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos mediante la consignación ni promoción, prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Jurisdicente obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso, existen dos contratos que fungen como instrumento fundamental, el primero suscrito en fecha 01/09/2023 y el segundo en fecha 01/12/2024, no obstante, en base a los alegatos explanados, como lo es el monto exigido y la petición del cumplimiento de la cláusula penal, la cual se encuentra establecida en el segundo contrato, se procederá a dirimir la pretensión sobre dicho contrato en cuestión, el cual fue suscrito por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO y RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, y riela al folio 6 del expediente, siendo éste tácitamente reconocido por el demandado por no desconocer el mismo conforme al artículo 444 ampliamente mencionado, así como también quedó reconocido de este modo la obligación contraída y la certeza del incumplimiento incurrido, es decir, la no cancelación del pago acordado. Dicho documento se circunscribe al acuerdo mutuo de los intervinientes consistente en la cancelación de determinada cantidad de dinero correspondiente a la prestación de servicios profesionales del accionante de autos. Así las cosas, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (subrayado del tribunal)

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:

“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”

En este sentido, el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido, tratándose éste de un préstamo de una cantidad de dinero, la cual deberá ser reintegrada en determinado tiempo establecido en el documento contractual, sobre ello, el código civil en su articulado 1.133 prevé:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

De lo anterior, es preciso señalar que para exigir el cumplimiento de una convención bilateral, la parte reclamante debe haber cumplido su obligación, pues así lo establece el legislador en la norma sustantiva in comento:

“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”

Sobre el texto legal precitado, se observó que el accionante alegó haber cumplido su obligación, la cual correspondía a la prestación de servicios profesionales, pudiendo en tal sentido exigir el cumplimiento de la obligación, pues la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el accionante.

En este sentido, de la revisión realizada a los alegatos y los contratos consignados como instrumentos fundamentales, se denotó que a la parte demandada RAFAEL PARRA, le correspondía la cancelación del dinero que quedó pendiente por cancelar, siendo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $5,800.00), pues debía cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $300.00) cada 30 de mes hasta cubrir la suma total, tomando en cuenta a partir desde la suscripción del contrato (01/12/2024), añadiendo a ella por la cláusula penal establecida concerniente al incumplimiento de los pagos, siendo ésta la indemnización en daños y perjuicios ocasionados por el retardo del pago, el 15% de lo adeudado, siendo la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $870.00), quedando de esta manera la cantidad total pretendida al cobro de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $6,670.00), observándose en este sentido que ha transcurrido el tiempo sin que haya cancelado los pagos mensuales, pues queda así entendido toda vez que la parte demandada encontrándose a derecho no contradijo lo aludido en el escrito libelar, guiándose quien aquí decide por la buena fe en la que debe exigirse el cumplimiento de una obligación y la manifestación ante la vía jurisdiccional. En tal sentido, ratificándose que la parte demandada no alegó ni probó lo contrario a lo expuesto en el escrito libelar, así como tampoco desconoció el contrato, tomando como cierto lo esbozado por el accionante, resultando cierta la obligación de cancelar el monto adeudado.-

Con respecto, a la cláusula penal establecida al 15% del monto adeudado principal en el contrato, el legislador en el Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Asimismo, la exigencia de ésta solo puede ser pretendida junto al principal si es fundamentada únicamente con respecto al retardo del cumplimiento, tal como lo establece el Código in comento en los siguientes articulados:

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

En el caso bajo estudio, en el documento en el cual se encuentra establecida la cláusula penal, se determinó al tenor siguiente:

“… Se establece al presente convenio (en caso de incumplimiento del CLIENTE, en el entendido de no pagar en el tiempo convenido por ambas partes) una CLAUSULA PENAL equivalente al 15% sobre el monto adeudado, como indemnización de daños y perjuicios” (negritas propias del tribunal)

Por lo anterior, se tiene entendido que la cláusula penal establecida se corresponde al incumplimiento del pago, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico en los articulados anteriormente citados, encontrándose ésta dentro del marco legal, resultando procedente el cobro del mismo.

Llegados a este estado, por lo anteriormente esbozado, el legislador a través del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Esto es así que, debido a que la parte demandada no contradijo, negó ni rechazó la pretensión incoada, es decir, la obligación que sobre ésta recae, de cancelar la cantidad señalada, por lo que considera este Juzgado, que la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentado debe prosperar, por lo que se declara CON LUGAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CONFESIÓN FICTA del demandado RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.506, de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.707.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.843, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación propia. TERCERO: como consecuencia del particular anterior, se ordena a la demandada el pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $6,670.00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que se verifique al momento del pago, por capital adeudo más el valor determinado en base al porcentaje de clausula penal, derivado del contrato suscrito en fecha 01/12/2024. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215º y 166º. Sentencia N°340 Asiento:65
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán