REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Barquisimeto, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002886
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-25.848.270, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.926, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY MARIELA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.527.189
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242980, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01/12/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 05/12/2023. De este mismo modo, posterior a la reforma de la demanda y en razón de auto de fecha 12/03/2024 admitió cuanto lugar en Derecho la Presente causa.
Seguidamente, previa diligencia consignada por el accionante, el tribunal acordó librar compulsa de citación en fecha 03/04/2024. Constando consignación de parte del alguacil de compulsa firmada de fecha 08/10/2024.
En fecha 08/11/2024 la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, éstas que fueron decididas sin lugar mediante sentencia de fecha 19/12/2024.
Por lo anterior, en fecha 13/01/2025 la parte demandada presentó formal escrito de contestación, dejándose constancia por auto de fecha 16/01/2025 que el mismo resultó extemporáneo por tardío, y se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Los escritos probatorios fueron agregados en fecha 07/02/2025 y posteriormente admitidos en fecha 17/02/2025.
Se dejó constancia que en fecha 09/04/2025 venció el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el término de presentación de informes.
En fecha 02/05/2025 el alguacil realizó consignación de oficios recibidos por el Ministerio Público.-
Finalmente, en fecha 23/05/2025 se dejó constancia del lapso de observación de informes, y en fecha 09/06/2025 se advirtió del lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 07/06/2022 suscribió un contrato con la ciudadana ZULAY HERNANDEZ, concerniente a un convenio de pago por la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5,360.00). En el documento se acordó el pago en cantidades graduales de acuerdo a la cláusula segunda establecida en el contrato, debiendo pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOES ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CUATRO CENTAVOS (USD $1,051.04) por una cuota única o en montos mensuales de CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO SEIS CENTAVOS (USD $130,06), hasta cubrir la cantidad total adeudada. Asimismo, la demandada podía abonar más dinero de la deuda principal, es decir, del monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $5,360.00) en el transcurso de un año y tres meses de la suscripción del contrato. No obstante, alcanzado el tiempo anteriormente señalado, y vencido el plazo de pago, la demandada no ha cumplido con la obligación del pago a pesar de las diversas gestiones de cobranza, motivo por el cual pretende el cumplimiento del contrato.
Por otro lado, consecuente al incumplimiento del pago adeudado ha afectado negativamente los planes de inversión del accionante, toda vez que la cantidad adeudada estaba destinada para inversiones en inmuebles como en carácter comercial como sociedades mercantiles de las cuales se ha visto privado, razón por la cual exige la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al verse impedido de desarrollar sus planes de negocio a razón de la falta del dinero que corresponde a la accionada cancelar, pues se trata de la disminución patrimonial, acarreando como consecuencia inconvenientes para sus propias deudas comunes como renta y pagos de servicios , solicitando al tribunal realice el cálculo del interés moratorio anual mediante una experticia correspondiente desde la fecha 08/10/2023 hasta que termine el presente juicio
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de contestación, no obstante, el mismo fue declarado extemporáneo por tardío, ello en razón de que el lapso para dar contestación –posterior a la sentencia interlocutoria de fecha 19/12/2024-, venció el 10/01/2025 y el escrito fue consignado en fecha 13/01/2025, por lo tanto, se tiene la demanda como no contestada propiamente. Es todo.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de cédula de identidad del accionante, LUIS ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ, N° V-25.747.270. De ello se valora la identidad del ciudadano, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, documento original del contrato, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión, del cual se evidenció denominado como “CONVENIO DE PAGO”, suscrito en fecha 07/07/2022, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ y ZULAY MARIELA HERNANDEZ ALVAREZ, de los cuales se verificó y constató que se corresponden a los intervinientes en el presente asunto. Asimismo, se evidenció que el monto total del préstamo realizado según lo observado en el contrato, es la cantidad de USD $6,000.00, sin embargo se dejó constancia que el accionante recibió la cantidad de USD $640,00, por lo que quedó pendiente cancelar la cantidad que en el presente juicio se pretende cobrar, la cantidad de USD $5,360.00. El plazo fijado para cancelar la totalidad de la deuda era de 1 año y 3 meses contados a partir de la suscripción del contrato. En dicho contrato se dejó asentado que del incumplimiento del pago, el acreedor podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios sin que este tenga que demostrar tales daños, siendo esto voluntad entre las partes. En la parte inferior y final del contrato se denotó la impresión de huellas dactilares y rubrica de los suscribientes. Por cuanto el documento privado no fue desconocido ni desvirtuado, se toma como valedero el mismo y cierto su contenido, firmas y huellas, reconocido de tal modo por la parte demandada, entendida cada una de las clausulas estipuladas en referido documento, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del código civil, así como del 429 y 444 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se valora.-
• En lapso probatorio, promovió prueba de informe dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado copias del asunto MP104351-2022. Sobre ello, se tiene constancia de consignación realizada por el alguacil en fecha 02/05/2025 sobre el oficio n°2025/047 recibido por el Ministerio Público, sin embargo, hasta la presente fecha, no se recibió información alguna sobre lo peticionado, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignada en incidencia de cuestiones previas, documentales originales de boletas de citación para la ciudadana ZULAY HERNANDEZ, emitida por la Delegación Municipal de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre la cual alegaron la prejudicialidad. Sobre dichas pruebas, por cuanto fueron valoradas y únicamente promovidas para la incidencia en cuestión y en razón de que no aportan relevancia al discernimiento del fondo de la pretensión, se desechan por inútiles. Así se decide.-
-lV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Seguro o Póliza de Seguro, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 08/10/2024 el alguacil de este Juzgado consignó compulsa firmada por la demandada, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento, sin embargo, al promover cuestiones previos se tramitó la incidencia, decidiéndose sin lugar la misma en fecha 19/12/2024, dejándose constancia del lapso de contestación, el cual feneció en fecha 10/01/2025, siendo consignado el escrito de contestación el 13/01/2025, declarándose la misma extemporánea por tardía mediante auto de fecha 16/01/2025, quedando en tal sentido, no contestada la demanda y configurándose de este modo el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, así como del artículo 1.185 del código in comento, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos mediante la consignación ni promoción, prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Jurisdicente obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso, la acción intentada por la parte actora se corresponde al cumplimiento del contrato suscrito por los LUIS MARQUEZ y ZULAY HERNANDEZ en fecha 07/07/2022, el cual riela a los folios 13 y 14, y reconocida por la parte demandada por cuanto no fue desvirtuada ni desconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva civil. Dicho documento se circunscribe al acuerdo mutuo de los intervinientes consistente en el préstamo de una cantidad de dinero, el cual debía ser cancelado o dígase devuelto por la demandada al accionante. Así las cosas, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (subrayado del tribunal)
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
En este sentido, el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido, tratándose éste de un préstamo de una cantidad de dinero, la cual deberá ser reintegrada en determinado tiempo establecido en el documento contractual, sobre ello, el código civil en su articulado 1.133 prevé:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
De lo anterior, es preciso señalar que para exigir el cumplimiento de una convención bilateral, la parte reclamante debe haber cumplido su obligación, pues así lo establece el legislador en la norma sustantiva in comento:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Sobre el texto legal precitado, se observó que el accionante alegó haber cumplido su obligación, la cual correspondía al préstamo del dinero, pudiendo en tal sentido exigir el cumplimiento de la obligación, pues la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el accionante.
En este sentido, de la revisión minuciosa realizada a los alegatos y los medios de prueba que a estos sustentan, se denotó que a la parte demandada ZULAY HERNANDEZ, le correspondía la cancelación del dinero que le fue otorgado en préstamo, siendo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $5,360.00), pues debía cancelar antes del vencimiento del plazo otorgado según la cláusula Quinta del contrato que riela a los folios 13 y 14 del expediente, siendo un año y 3 meses contados a partir de la suscripción del contrato (07/07/2022), siendo evidente la superación de referido lapso. Sobre ello, la parte demandada no alegó ni probó lo contrario a lo expuesto en el escrito libelar, así como tampoco desconoció el contrato, tomando como cierto lo esbozado por el accionante, resultando cierta la obligación de cancelar el monto adeudado.-
Sobre lo anterior, el legislador a través del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Esto es así que, debido a que la parte demandada no contradijo, negó ni rechazó la pretensión incoada, es decir, la obligación que sobre ésta recae, de cancelar la cantidad señalada, por lo que considera este Juzgado, que la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentado debe prosperar, por lo que se declara CON LUGAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Declarada como ha sido la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde dirimir la petición de la indemnización por daños y perjuicios solicitada en el presente asunto, la cual deviene como consecuencia del incumplimiento del pago, pues en el contrato de préstamo se estableció en su cláusula quinta, un tiempo estimado de 1 año y 3 meses para cancelar o, dígase devolver el dinero otorgado en calidad de préstamo, fijándose como clausula séptima, la facultad de exigir el resarcimiento por los daños y perjuicios en razón del incumplimiento de la obligación correspondiente a la demandada de autos.
El fundamento jurídico para la indemnización por daños y perjuicios, y así como fue fundamentada en el escrito libelar, se encuentra estatuida en el código civil al tenor siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Al respecto, los daños y perjuicios deben ser claramente demostrados para exigir la indemnización de éstos, no obstante, en el contrato suscrito por los ciudadanos LUIS MARQUEZ y ZULAY HERNANDEZ, reconocido por la demandada en el presente asunto por cuanto no fue desconocido conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil, se estableció como cláusula séptima lo siguiente:
“Del incumplimiento: De cumplirse el año y tres meses (1 año y 3 meses) desde la suscripción de este convenio sin que LA DEUDORA haya pagado el porcentaje y monto pactado sobre la deuda de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.360$), lo que equivale al monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES ESTAUNIDENSES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Usd 1.951,04$) se tendrá por incumplimiento del contrato y por ejecutable el monto adeudado restante tomando en consideración las amortizaciones hechas por LA DEUDORA si las hubiere. Por consiguiente, EL ACREEDOR tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios sin que este tenga que demostrar tales daños”
Al respecto, el accionante fundamentó la indemnización peticionada en el artículo 1.746 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual. (…)
Asimismo, de la revisión realizada a la reforma de la demanda, de la cual se han tomado los alegatos y fundamentos para decidir el presente asunto, este Juzgado observó que el accionante argumenta la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la cancelación del pago adeudado, pues en la transcripción de un extracto doctrinario, el accionante subrayó lo siguiente:
“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas y objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, que se resarce abonando el interés legal del dinero (…)”
Determinándose de tal modo, el fundamento de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en razón del retardo en la obligación no cumplida por la demandada, es decir, la cancelación del pago.
Sobre lo anteriormente explanado, y considerando que la voluntad manifiesta es ley entre las partes, y por cuanto el contrato suscrito por los intervinientes en el presente asunto no fue desvirtuado ni desconocido su contenido y firma, aunando a ello que la parte demandada no contradijo la obligación que sostiene de cancelar lo adeuda y por consecuencia del incumplimiento, la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta prudente declarar CON LUGAR el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte actora. Ordenándose la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia del fallo complementario en aras de calcular lo concerniente a los daños y perjuicios, tomando en cuenta desde la fecha en la que venció el plazo para canelar el dinero otorgado en calidad de préstamo, es decir, desde el 08/10/2023 hasta la terminación del presente juicio. Así quedará establecido.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la demandada ZULAY MARIELA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.527.189. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó LUIS ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-25.848.270, y de este domicilio. TERCERO: como consecuencia del particular anterior, se ordena a la demandada el pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $5,360.00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que se verifique al momento del pago, concerniente a la obligación derivada del contrato suscrito en fecha 07/07/2022 o su equivalente. CUARTO: Se ordena la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago adeudado una vez quede firme la presente decisión conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto contable a los fines de que determine el cálculo del monto a cancelar tomando como punto de partida desde el 08/10/2023 hasta la terminación del presente juicio, considerando lo indicado en el capítulo motivado de la indemnización de los daños y perjuicios. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215º y 166º. Sentencia N° 337 Asiento:20.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo la 10:41 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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