REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KH02-V-2024-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano ADELIS JOSE MORAN YEPEZ y SERYEL DE LOS ANGELES ALVARADO YEPEZ, vvenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.737 y 20.187.001, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.169, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSIA JOSEFINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.089.289, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-


SENTENCIA DEFINITIVA EN
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(CONFESION FICTA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 02/04/2024, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., el cual mediante Sentencia Interlocutoria, declinó la competencia por cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por distribución correspondió conocer a este Juzgado, en la cual se le procedió a dar entrada por auto dictado en fecha 26 de Abril de 2024, siendo admitida en fecha 14 de Mayo del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, así como se acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Posteriormente luego de que fuera librada compulsa de citación en fecha 22 de Mayo del año 2024, en fecha 10 de Junio del 2024, el Alguacil de este despacho, consignó copia del oficio No 2024/302, el cual fue recibido y firmado por el funcionario encargado, para posteriormente, en fecha 18 de Junio del 2024, consignar boleta de citación firmada por la ciudadana Aracelis Urrutia.
En fecha 01 de Agosto del 2024, se dictó auto abocando a la Juez Provisorio Johanna Mendoza, para en fecha 08 de Agosto del 2024, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 07/08/2024.
Más adelante el día 03 de octubre del 2024, se dictó auto abocando al Juez Suplente Gustavo Gómez. De igual manera, este juzgado dictó auto en fecha 09 de Octubre del 2024 en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y en fecha 10 de octubre del 2024 se hizo constar que ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, asimismo se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, para en fecha 14 de Noviembre del 2024 el Juez Provisorio Daniel Escalona, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 03 de Diciembre del 2024, este juzgado dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y seguidamente en fecha 06 de Diciembre del 2024, mediante auto se dejó constancia que en fecha 05/12/2024 comenzó a trascurrir el termino de informes, y a su vez en fecha 13 de enero del 2025, dejando constancia del vencimiento el día 10/12/2024 del termino de informes, advirtiendo que a partir de ese mismo día, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pasa este juzgador a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente, con respecto al escrito libelar de la actora de autos:
En el escrito libelar presentado en fecha 02 de Abril del 2024, solicito a este Juzgado ordene la comparecencia a este Tribunal de la ciudadana Elsia Josefina Yépez, titular de la cedula de identidad NO.- 3.089.289, domiciliada en las Brisas del Aeropuerto Carrera 4 entre calles 58 y 59 número 58-89 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompañó con la presente solicitud marcado con la letra A, fundamentando su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez tramitada conforme a derecho, le sean devueltos todos sus originales con sus resultas y una copia certificada de la misma.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión íntegra al presente expediente, se observa que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 18/06/2024, y dentro del lapso correspondiente a su contestación no consta a los autos escrito alguno.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
• Original de documento de compra venta privado de fecha 07 de Enero del 2017, el cual riela al folio 02 y vto. De la misma se desprende venta que le hiciere la ciudadana ELSIA JOSEFINA YEPEZ, titular de la cedula, N° V-3.089.289, de este domicilio, a los ciudadanos ADELIS JOSE MORAN YEPEZ y SERYEL DE LOS ANGELES ALVARADO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.737 y 20.187.001, y de este domicilio, un inmueble de su exclusiva propiedad edificado sobre un terreno que mide Nueve (9mts) de frente por veinte (20mts) de fondo ubicado en Brisas del Aeropuerto en la calle 59 entre carreras 6 y 7 número 27-A. Este Sentenciador la valora de conformidad con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y se analiza como prueba fundamental en Reconocimiento de Documento Privado, donde se pactó la compra - venta entre partes. Así se decide.-
• Consignó a los folios 12 al 13 Original y Copia Fotostática de documento de Propiedad del inmueble objeto de reconocimiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Edo. Lara en fecha 10/12/2004, quedando anotado bajo el No 51, Tomo 126., donde la ciudadana Nelis Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 2.358.252, dió en venta el inmueble objeto de la pretensión, a la ciudadana Elisa Josefina Yépez, titular de la cedula de identidad No.- 3.089.289. La misma se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, que viene por tradición legal. Así se establece.-
• Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos Adelis Jose Moran Yépez, Elsia Josefina Yépez y Seryel de los Angeles Alvarado Yépez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.426.737, 3.089.289 y 20.187.001, respectivamente, al folio 16. Se valora como prueba de identidad de referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como prueba de legitimación de los accionantes y accionada de autos, por ser documento público que contiene datos de identificación personal, emitido por las autoridades públicas competentes para permitir la identificación personal e inequívoca de sus conciudadanos. Así se establece.-


-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se procede a analizarlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).

Del artículo antes reproducido se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 08 de Agosto del 2024, este Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 07 de Agosto del 2024, de igual manera observó que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que solicitó a este Juzgado ordene la comparecencia a este Tribunal de la ciudadana Elsia Josefina Yépez, titular de la cedula de identidad NO.- 3.089.289, domiciliada en las Brisas del Aeropuerto Carrera 4 entre calles 58 y 59 número 58-89 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompañó con la presente solicitud marcado con la letra A, fundamentando su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez tramitada conforme a derecho, le sean devueltos todos sus originales con sus resultas y una copia certificada de la misma, acción tutelada en los artículos 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 29, 30, 28, 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental…”

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener el Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado, donde se le dio en venta, un inmueble de su exclusiva propiedad edificado sobre un terreno que mide Nueve (9mts) de frente por veinte (20mts) de fondo ubicado en Brisas del Aeropuerto en la calle 59 entre carreras 6 y 7 número 27-A, por parte de la ciudadana Elsia Josefina Yépez, titular de la cedula de identidad NO.- 3.089.289, domiciliada en las Brisas del Aeropuerto Carrera 4 entre calles 58 y 59 número 58-89 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.


Ahora bien, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Para profundizar sobre el instrumento privado es pertinente citar la doctrina de Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo es el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Teniendo en cuenta que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado encontramos que pueden ser:
1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes.
4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Finalmente, poseemos para poder fundamentar tal solicitud cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En el caso que nos ocupa se resaltan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Es así, como existen diversas maneras de acudir a activar el aparato jurisdiccional por parte del justiciable, para solicitar el reconocimiento de contenido y firma de un documento, que fue realizado de manera privada, y que sea de los permitidos en este tipo de procedimiento, desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento de documento privado, y que en este sentido, en el presente caso nos encontramos en presencia de una pretensión por Reconocimiento de Documento Privado, fundamentado en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, la cual fue ejercida a través del juicio ordinario como acción principal, y vista la confesión ficta declarada a la parte demandada por este Tribunal, y cumplidos como fueron los requisitos de ley, y dada la incomparecencia del demandado se cumple lo establecido en el artículo 444 que establece “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento..”, así como el artículo 1.364 del Código Civil que señala “…Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. ..”, siendo de esa manera del documento privado que riela al folio 02 y vto del expediente, del cual la parte demandada no contestó ni compareció a reconocer el mismo, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, ELSIA JOSEFINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.089.289, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen u obligación a los ciudadanos ADELIS JOSE MORAN YEPEZ Y SERYEL DE LOS ANGELES titulares de la ALVARADO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V-7.426.737 y 20.187.001, respectivamente ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara un inmueble de mi exclusiva propiedad edificado sobre un terreno que mide Nueve (9mts) metros de frente por veinte (20mts) metros de fondo, ubicada en Barrio Brisas del Aeropuerto calle 59 entre carreras 6 y 7 número 27-A, Construidas de paredes de Bloques, techos de zinc, piso de cemento, consta de 4 habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño, un patio de cemento, puertas y rejas de hierro que me pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Barquisimeto Estado Lara quedando inserto bajo el numero 51 Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10 de Noviembre de 2004. Asimismo declaro que dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un terreno propio la cual se encuentra distinguida con el numero catastral 1303022110028002 con superficie de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (164,90 mts2) comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 19,92 mts con terrenos ocupados por Ramón Pichardo; SUR: En línea de 17,31 mts con terrenos ocupados por Ricardo Hurtado; ESTE: En línea de 9,43 mts con área que pierde ampliación vial (calle 59), que es su frente; y OESTE: En linea de 8.50 mts con terrenos ocupados por Carmen Camacaro, dicho terreno me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedo inscrito en el número 2015.662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.7699 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, comprendida El precio de venta del inmueble es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que declaro recibir en éste acto de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción y con ello me comprometo a la entrega del inmueble y a realizar la tradición legal del mismo sin que ello genere un nuevo costo a los compradores. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores la plena propiedad sobre el inmueble, cedo mis derechos de propiedad y posesión tanto sobre las bienhechurías antes identificadas así como sobre el terreno donde se encuentran construidas con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen. Y nosotros, ADELIS JOSE MORAN YEPEZ Y SERYEL DE LOS ANGELES ALVARADO YEPEZ, ya plenamente identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace por medio del presente documento. Así los décimos y firmamos en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de enero del año 2017…”

Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, y administrando justicia con imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente Juicio, y Reconocido en su Contenido y Firma el documento de Contrato de Compra Venta que riela al folio 02 y vto. Así finalmente queda establecido.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana ELSIA JOSEFINA YEPEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.089.289, en consecuencia, se declara: PRIMERO: RECONOCIDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito en fecha 07 de Enero del año 2017, entre las ciudadanas ELSIA JOSEFINA YEPEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.089.289, y de este domicilio, y los ciudadanos ADELIS JOSE MORAN YEPEZ y SERYEL DE LOS ANGELES ALVARADO YEPEZ, vvenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.737 y 20.187.001, y de este domicilio., el cual riela al folio 02 y vto; del presente expediente. SEGUNDO: Por existir vencimiento total por la parte demandada, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, se condena en costas a la parte demandada.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 339. Asiento No. 57.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 3:03 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán