REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000084
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.700.643, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 92.293, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.662.613, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
Mediante auto de fecha 10/07/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno, constando ratificación de solicitud de medida cautelar de fecha 18/07/2025. El presente cuaderno se conformó en fecha 30/07/2025 mediante la consignación de los fotostatos requeridos.
DE LA SOLICITUD
-II-
La solicitud cautelar fue solicitada en el escrito libelar y posteriormente ratificada mediante diligencia individual, correspondiendo a la siguiente:
1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el otorgamiento de la administración, uso, goce y disfrute al accionante sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-27 ubicado en Sureste del Conjunto denominado Cayo de Agua, Sector el Genoves de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126MTS2), cuyos lindero y medidas son los siguientes: NORTE: pasillo de acceso; SUR: lindero del conjunto; ESTE: Apartamento A-28; OESTE: apartamento A-27, según documento protocolizado bajo el n°2012.688, asiento registral 3, con el n° 398.15.6.1.2135, correspondiente al libro del folio del año 2012, de fecha 21 de octubre de 2022, perteneciente a la comunidad conyugal, en razón de que la demandada realizó cambios de cerraduras de manera arbitraria impidiendo el acceso al mismo, solicitando sea oficiado a la Junta de Condominio de propietarios sobre la medida.-
El fundamento de hecho alegado para la petición cautelar innominada se corresponde a la restricción arbitraria de acceso que la demandada realizó al accionante sobre el inmueble indicado, éste que según el accionante corresponde a la comunidad conyugal y sobre la cual es propietario y tiene derecho a poseerla y tener libre acceso, lo anterior mientras ella ocupa, reside y tiene domicilio en el inmueble ubicado en la Ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, enfatizando la confusión sobre el motivo de la prohibición al acceso cuando la demandada ni siquiera está habitándola.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-III-
Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.
Siendo así, transcrito parcialmente y evaluado la solicitud cautelar realizada por el accionante, resulta oportuno para este Juzgado realizar las consideraciones que a continuación se exponen
En el caso bajo estudio, se corresponde a la providencia cautelar innominada, las cuales pueden entenderse como aquellas que no se encuentran previstas en la ley, por lo que sanamente queda a arbitrio y habida consideración del Juez, siendo esto antes o durante el transcurso del juicio, debiendo sostener por supuesto, el objetivo de prevenir o evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o en caso de que exista temor de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable o lesiones graves a los derechos del otro interviniente.
Claramente entendido, que las medidas cautelares nominadas, -aquellas previstas taxativamente por la ley-, se encuentran determinadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las innominadas son señaladas en el particular primero de dicho artículo:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Corolario a lo anterior, es importante destacar que el que dichas medidas no estén taxativamente previstas en la Ley no significa que prescinda de formalismos de procedencia, por lo que la declaratoria de las medidas innominadas al igual que las nominadas, a diferencia de un requisito adicional, deben ser demostrados para que sea otorgada la misma.
Referidos requisitos de procedencia a saber son: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Llegado a este estado, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado de justicia que si bien es cierto, las normas transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, debe que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, añadiendo además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar las medidas solicitadas, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo.
De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Aunado a lo anterior, sobre la primera cautelar solicitada, la cual se corresponde al libre acceso del demandante al inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad en el asunto principal KP02-V-2025-001628, observándose en el documento que fue adquirido a través de una compra por el ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, según documento n°2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. De esta forma se observa el cumplimiento del Fomus Boni Iuris, demostrando el derecho para solicitar la medida cautelar en cuestión, asimismo, en argumento de que la demandada impidió el acceso del copropietario al inmueble cambiando cerraduras de las puertas del apartamento, y en base a que “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, se considera en tal sentido cierto lo alegado y suficiente motivo para considerar la medida innominada, resultando satisfecho el requisito del Periculum in mora además del tiempo que tarde el presente juicio y considerando el hecho alegado y la posibilidad de que la demandada realice siguientes acciones que perjudiquen en mayor nivel el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad conyugal, y siendo ésta objeto de partición, se configura por lo anterior el requisito de Periculum in damni y forzoso decretar la medida en protección y resguardo del inmueble señalado, advirtiendo que se corresponderá a la posesión y administración del inmueble, pues no se está dirimiendo la disposición ni enajenación del mismo, solamente el uso, goce y disfrute del inmueble, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, siendo pertinente oficiarse a la junta de condominio del conjunto en cuestión en aras de que permitan el libre acceso del ciudadano GILBERTO LEON al inmueble en cuestión hasta tanto sea decidido el presente juicio. Asimismo, por cuanto el accionante solicitó le sea acordado correo especial a los fines de trasladar el oficio dirigido a la Junta de Condominio, será establecido en el dispositivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
-IV-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ASENTAR POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN AL CIUDADANO GILBERTO LEÓN sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad n°2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: En razón del particular anterior, se ordena librar Oficio dirigido a la Junta de Condominio del Edificio del Conjunto Cayo de Agua del Sector El Genoves de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta mediante el cual se le notifique que debe permitir el libre acceso al ciudadano GILBERTO LEON a los fines de que traslade el oficio y lo entregue a la Junta de Condominio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Cuatro (04) de Agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°335, siendo las 11:33 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°25
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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