REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000054
PARTE ACTORA: Ciudadana YDANIS GONZALEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JILMA PRINCIPAL VIZCAYA y YSALISKY PAEZ VILLALONGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.724 y 92.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIEZER LOBO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.170.172.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL
(DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA E INNOMINADA)
-I-
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL por escrito libelar de fecha 07/03/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 11/04/2025 y en fecha 22/05/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 de abril de 2025, comparece por ante su autoridad la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ C.I: 3.964.527, en mi cualidad de DEMANDANTE, asistida debidamente en este acto por la Abogada en Libre Ejercicio, Dra. JILMA PRINCIPAL VIZCAYA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad: 7.394.597 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 186.724 con correo electrónico para notificaciones: dra principal@gmail.com y Dra. YSALISKY PÁEZ VILLALONGA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad: 13.856.186 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 92.049 con correo electrónico para notificaciones: abogadaysaliskypaez@gmail.com con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 85, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
Procedí a solicitar la apertura de un juicio de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual le fue acordado su admisión, como consta en AUTO DE ADMISIÓN de fecha 11 de abril de 2025, y por ende RATIFICO, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES en favor del 50% de mi propiedad, manifestando a este Digno Tribunal los diversos contratos y transacciones que el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, plenamente identificado en esta causa y la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ C.I: 12.882.403, han celebrado.
Ante la situación planteada ante su Digno Tribunal, y dado el proceder de los demandados ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES, quienes han obrado de mala fe vendiendo y disponiendo de los bienes, SOLICITO que conforme al 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, decrete como MEDIDAS PREVENTIVAS las siguientes: 1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al 588, numeral 3, sobre el inmueble objeto de la presente acción, registrado bajo el número 2024-49 AR 1, matricula 362 11 21 18 88 de fecha 30/01/2024, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. Además que decrete el SECUESTRO del inmueble conforme al 588, numeral 2, por cuanto las acciones del demandado ARMANDO MENDOZA, se encuentran vinculadas a presunciones graves, es decir de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (Pericullum in mora) demostrada en las ventas privadas que ha celebrado sin mi consentimiento, y probadas en los contratos de venta del inmueble consignados en el presente escrito libelar, además del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es mi derecho como copropietaria del inmueble, verificado en los alegatos y pruebas aportadas.
Seguidamente procedo a justificar la concurrencia de las condiciones, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para que procedan DICHAS MEDIDAS NOMINADAS: En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO solicitada:
1. El periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido, hay pruebas, consignadas en este escrito así como en el libelo de la demanda, de que han habido transacciones de carácter privado, en la cual se ha vendido el 100% de dos de los locales y terreno que conforman el inmueble objeto del litigio, habiendo obviado dos aspectos: a) que se trata de una propiedad comunera proindivisa b) que este inmueble se encontraba en litigio, lo que se configura en una condición de prejudicialidad y c) que la liberación del derecho preferente reservado por el Municipio, como claramente se evidencia en venta privada y en recibos de pago que adjunto, no se hizo, siendo una certeza de que han dispuesto del inmueble, fraudulentamente, dado el error material de haber omitido mi identidad en el proceso de venta del terreno con el Municipio Iribarren, pues al solo estar a nombre de uno de los dueños, en este caso ARMANDO MENDOZA, él dispuso del bien, y siendo las cosas así, hay riesgo de que la ejecución de la sentencia, de anular la venta, se pueda ejecutar, de alli que el periculum in mora, está presente, y los documentos privados sometidos al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA bajo el asunto KP02-V-2004-1513 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sentencia de fecha 2 de octubre de 2024, consignados, constituyen una prueba que hace presumir gravemente esta circunstancia.
2. Debido que se trata de inmuebles con una condición de prejudicialidad, por ser partes de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se alega respecto a la mora y sus causas motivas, que existe tardanza inexcusable del dicho juicio, pues a la fecha con (6) seis años, no se ha podido hacer la ejecución ya que la contraparte alega que adquirió el terreno y que el mismo lo hizo durante la nueva unión matrimonial, obviando la situación de hecho y de derecho que circundan tal negocio jurídico fraudulento y viciado, la otra circunstancia viene dada por los hechos públicos y notorios que durante este tiempo el demandado ARMANDO MENDOZA ha ejecutado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia de partición, y mis derechos, entre otros que, a sabiendas de que la solicitud de compra del terreno sobre el que recaen las bienhechurías objeto de la presente demanda, fue solicitada en el año 2005, con aprobación de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren en el año 2008, con modificación en el 2017, hacen efectiva la transacción, posterior al divorcio y contraídas nuevas nupcias, en el 2024, con un juicio en curso de partición y con certeza jurídica de que indudablemente, habría de ser partida la comunidad de gananciales.
Respecto a la segunda condición que ha de concurrir, conforme al 585, para la procedencia de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DEL SECUESTRO, este es 2. El fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, Yo, YDANIS GONZALEZ, soy la legitima propietaria del 50% de las bienhechurías y del terreno objeto de la causa, esta propiedad es PROINDIVISA, existe la necesidad de que se crea mi cualidad como copropietaria del bien sobre el que se solicitan las medidas, por ende es necesario, que se subsane el error material de omitir mi identidad, entretanto, no tengo el acceso ni uso o goce de la propiedad, al que tengo derecho, mientras mi exesposo usa, goza y disfruta del bien, percibiendo todas las rentas y beneficios.
En cuanto a la condición para solicitar las MEDIDAS INNOMINADAS se alega el 3. periculum in danni prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el articulo 585 eiusdem, este requisito reconocido además por el Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Sala Constitucional N° 263/6-4-2016, esta medida cautelar innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, así lo manifiesta la Sentencia Sala de Casación Civil Nº RC.000551/23-11-2010.
En este sentido, siendo el fundamento de las medidas cautelares innominadas solicitadas este periculum in danni, como la posibilidad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Está más que evidenciado que me está causando daño patrimonial, no tengo acceso a las rentas de los inmuebles, me ha hecho recurrir a demandas para reivindicar mi derecho a la propiedad, ha vendido el inmueble sin mi consentimiento, de allí que para evitar más daño, solicito las medidas innominadas siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1. SUSPENDER, y ordenar el cese de ACTIVIDAD COMERCIAL y funcionamiento dentro del inmueble de cualquier empresa, por cuanto NO TIENEN LA AUTORIZACIÓN de la copropietaria para estar en ese lugar, ni explotario comercialmente, no tienen su consentimiento, para usarlo, por lo que cualquier permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, para funcionar en esos inmuebles, es nulo por estar viciado, pues NO EXISTE CONSENTIMIENTO, de mi parte, parta usar, gozar y disponer de mi propiedad, todo ello, además porque existe fundado temor de que la otra parte específicamente ARMANDO MENDOZA, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni), es decir en forma privada, procedió a vender, de manera que es público y notorio que me están causando DAÑOS a mi patrimonio, daños económicos de difícil reparación, por cuanto he tenido que destinar dinero que pudiera usar para tratar mis enfermedades y necesidades como adulta mayor, para incoar acciones contra estas personas para tratar de recuperar mi inmueble y aun no lo he podido lograr, requiero tratar mis problemas de salud y no puedo porque no tengo acceso a ninguno de los inmuebles o locales comerciales, mientras que mi exesposo ha administrado dichos locales y ha disfrutado de las rentas sin darme lo que me corresponde.
2. Solicito se ordene al órgano desconcentrado de la Alcaldía del Municipio Iribarren SEMAT, DPCU, Que se suspendan, revoquen o se abstengan de otorgar la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA Y PERMISO DE BOMBEROS de la EMPRESA INSUSALUD LARA C.A, que actualmente ocupa dos de los inmuebles (bienhechurias) que están construidas sobre el terreno objeto de litigio, o cualquier otra persona jurídica o natural, que lo ocupe, en la sede ubicada sobre el terreno y bienhechurías objeto del litigio, por cuanto están usando y disponiendo del inmueble, generando beneficios económicos del mismo, sin mi consentimiento y en detrimento de mis derechos económicos, pues NO LES HE AUTORIZADO A FUNCIONAR, NO HE DADO MI FIRMA Y CONSENTIMIENTO COMO PROPIETARIA, para que usen mi inmueble, lo reparen, lo mejoren o se beneficien económicamente de él.
3. En vista de los años que tiene el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que data de 2019, sin que se haya hecho efectiva la partición y división de la comunidad conyugal y dadas las transacciones FRAUDULENTAS del copropietario, en razón de que él y su actual esposa se benefician de 3 de los locales comerciales para si mismos, debido a los gastos que se han generado en contra de mi patrimonio, atendiendo a que no he tenido beneficios económicos por los alquileres o rentas de dichos bienes (bienhechurias y terreno), SOLICITO a su autoridad que se me permita acceso económico sobre uno de los locales comerciales que están sobre parte del terreno objeto de litigio y que descansan sobre el inmueble, por cuanto NO POSEO RECURSOS ECONÓMICOS para sobrevivir, todas estas actuaciones han generado gastos y requiero poder gozar de las rentas de uno de los locales, ya que mi exesposo es el único que se ha beneficiado, alquilando y vendiendo las propiedades y yo NECESITO poder sufragar mis gastos de salud y alimento, padezco de artritis en ambas rodillas INFORME MÉDICO ANEXO O y el tratamiento es costoso, esa situación de salud, me imposibilita caminar y los dolores son intensos y requiero dinero, con todo respeto, ciudadano Juez, estoy PIDIENDO poder acceder y alquilar uno de los locales que están construidos sobre el terreno objeto de litigio ya que NO TENGO DINERO.
Ratifico en este sentido y RUEGO a su autoridad, en vista de todas estas circunstancias me otorgue esta MEDIDA INNOMINADA de ACCESO AL USO, GOCE Y DISFRUTE DE UNO DE LOS LOCALES COMERCIALES QUE ESTAN SOBRE EL TERRENO OBJETO DE LITIGIO, para generar rentas que me ayuden a mi manutención y sobrevivencia, pues es mi derecho ya que mi exesposo ARMANDO MENDOZA, tiene bajo su administración y goce el resto de los locales y terreno, además de las otras nulidades que he tenido que solicitar, por la VIOLACION DE MI DERECHO A LA PROPIEDAD. Todo ello basada en el articulo 585 del CPC PARAGRAFO PRIMERO, que establece que el "Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por obieto hacer cesar la continuidad de la lesión", en este caso la lesión a mis derechos económicos.
4. MEDIDA INNOMINADA Que le PROHIBA a los ciudadanos ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL, cualquier tipo de transacción como propietarios del 100% del inmueble terreno, porque en todo caso, solo le pertenece el 50%, a ARMANDO MENDOZA, y además es una propiedad PROINDIVISA, es decir aún no se ha dividido el inmueble, ello en aras de garantizar mis derechos, atendiendo a que el Juez es garante de la seguridad jurídica de los administrados.
5. MEDIDA INNOMINADA de AUTORIZAR a la DEMANDANTE A ACCEDER, conforme al parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, al inmueble y PODER PERCIBIR, ALQUILERES DEL 50% DE SU PROPIEDAD de los que no ha gozado durante la existencia de esta comunidad conyugal, es decir que se AUTORICE Y ORDENE el pago de alquileres de los locales arrendados en un 50%.
6. MEDIDA INNOMINADA que Ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren, y sus órganos administrativos tales como: Dirección de Planificación y Control Urbano, DPCU, Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, y al Servicio de Municipal SEMAT, Sindicatura Municipal, Cámara Municipal se abstenga o en su caso paralice, suspenda toda tramitación referida al del inmueble objeto de este juicio, solicitada por el ciudadano ARMANDO MENDOZA, o cualquiera de sus inquilinos, socios o esposa, entiéndase solicitudes para el uso del inmueble, en este caso inclusive a la empresa INSUSALUD LARA C.A, quienes ocupan el inmueble objeto de litigio, por cuanto él es el dueño del 50% del inmueble, y dicha empresa no tiene mi autorización, sobre el otro 50% del inmueble para funcionar en él.
7. MEDIDA INNOMINADA Que ordene o exhorte o ruegue a los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ABSTENERSE DE TRAMITAR solicitudes de TÍTULOS SUPLETORIOS o de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, DONACIONES, DACIONES EN PAGO O CUALQUIER CONTRATO referidos al inmueble objeto de litigio, especificado así número 2024-49 AR 1, matricula 362 11 21 18 88 de fecha 30/01/2024, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos linderos se dan por reproducidos en este escrito..”
Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…
De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, la presente causa versa sobre NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “…por cuanto las acciones del demandado ARMANDO MENDOZA, se encuentran vinculadas a presunciones graves, es decir de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (Pericullum in mora) demostrada en las ventas privadas que ha celebrado sin mi consentimiento, y probadas en los contratos de venta del inmueble consignados en el presente escrito libelar, además del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es mi derecho como copropietaria del inmueble, verificado en los alegatos y pruebas aportadas…”.En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Y de igual modo, para la procedencia de las medidas innominadas deben enunciarse y acreditarse tres requisitos, a saber: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
En este tenor, la parte solicitante realizó la respectiva concatenación en lo relativo al periculum in damni de la siguiente forma: “…En este sentido, siendo el fundamento de las medidas cautelares innominadas solicitadas este periculum in danni, como la posibilidad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Está más que evidenciado que me está causando daño patrimonial, no tengo acceso a las rentas de los inmuebles, me ha hecho recurrir a demandas para reivindicar mi derecho a la propiedad, ha vendido el inmueble sin mi consentimiento…”Por lo anteriormente expuesto este Juzgado acuerda DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION A LOS CIUDADANOS ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES de celebrar en cualquier instancia administrativa u órgano jurisdiccional, registral o notarial, cualquier tipo de transacción como propietarios del 100% del inmueble terreno y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
En este sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Visto lo anterior este Juzgador tras una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y las documentales consignadas, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga considera excesivo acordar tanto la medida de secuestro, y las medidas innominadas de: Suspende, ordenar el cese de actividad comercial y funcionamiento dentro del inmueble de cualquier empresa; ordenar al órgano desconcentrado de la Alcaldía del Municipio Iribarren SEMAT, DPCU, que se suspendan, revoquen o se abstengan de otorgar la licencia de funcionamiento, certificación urbanística y permiso de bomberos de la empresa INSUSALUD LARA C.A; Acceso al uso, goce y disfrute de uno de los locales comerciales que están sobre el terreno objeto de litigio; Autorizar a la demandante a acceder al inmueble y poder percibir alquileres del 50% de su propiedad; ordenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, y sus órganos administrativos tales como: Dirección de Planificación y Control Urbano, DPCU, Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, y al Servicio de Municipal SEMAT, Sindicatura Municipal, Cámara Municipal se abstenga o en su caso paralice, suspenda toda tramitación referida al del inmueble objeto de este juicio; Ordenar o exhortar o rogar a los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abstenerse de tramitar solicitudes de títulos supletorios o de Reconocimiento de Contenido y Firmas de Documentos Privados, donaciones, daciones en pago o cualquier contrato referidos al inmueble objeto de litigio, en consecuencia resulta forzoso negar dichas medidas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble registrado bajo el número 2024-49 AR 1, matricula 362 11 21 18 88 de fecha 30/01/2024, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. SEGUNDO: En razón del particular primero se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, a los fines de estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA la cual consiste en PROHIBIR A LOS CIUDADANOS ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES de celebrar en cualquier instancia administrativa u órgano jurisdiccional, registral o notarial, cualquier tipo de transacción como propietarios del 100% del inmueble terreno. CUARTO: En razón del particular segundo se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. QUINTO: NEGAR medida de secuestro, y las medidas innominadas de: Suspende, ordenar el cese de actividad comercial y funcionamiento dentro del inmueble de cualquier empresa; ordenar al órgano desconcentrado de la Alcaldía del Municipio Iribarren SEMAT, DPCU, que se suspendan, revoquen o se abstengan de otorgar la licencia de funcionamiento, certificación urbanística y permiso de bomberos de la empresa INSUSALUD LARA C.A; Acceso al uso, goce y disfrute de uno de los locales comerciales que están sobre el terreno objeto de litigio; Autorizar a la demandante a acceder al inmueble y poder percibir alquileres del 50% de su propiedad; ordenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, y sus órganos administrativos tales como: Dirección de Planificación y Control Urbano, DPCU, Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, y al Servicio de Municipal SEMAT, Sindicatura Municipal, Cámara Municipal se abstenga o en su caso paralice, suspenda toda tramitación referida al del inmueble objeto de este juicio; Ordenar o exhortar o rogar a los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abstenerse de tramitar solicitudes de títulos supletorios o de Reconocimiento de Contenido y Firmas de Documentos Privados, donaciones, daciones en pago o cualquier contrato referidos al inmueble objeto de litigio. SEXTO: No hay condenatoria en costas la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 334 siendo las 11:32 a.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°24.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|