REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000739
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.374, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.267, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLORIFICIO PORDECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el numero 49, tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el numero 53, Tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero 09, Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la persona de sus directores los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nos. V- 6.966.243 y V- 15.496.014, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALCIDES ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo acontecido en el cuaderno de medida cautelar que se desprende de la presente causa signado con la nomenclatura alfanumérica KH02-X-2025-000033 en lo que respecta en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:
“…En este estado del Proceso, el apoderado judicial de la parte ejecutante, toma el derecho de palabra y expone: “Por cuanto, en el presente acto se encuentran presentes los representantes legales de las empresas demandadas Colorificio Pordecar C.A propongo formalmente en nombre de mi representado, que le sea reconocido el monto de la obligación contenido a la demanda e igualmente una suma de dinero no documentada entre los mismos partes pero que efectivamente representa una obligación de la parte demandada, cuyo monto sería de la cantidad aproximada al valor que determinemos de común acuerdo conforme a la documentación que se verique en el momento de la celebración de una conciliación”…Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. Alcides Escalona antes identificado, quien actua en su propio nombre y representación de la empresa en el cual expone: “En este acto, actuando en representación de la parte demandada y de forma conjunta con el ciudadano Oscar Gonzalez, Ingeniero Electrónico, oída la propuesta realizada por la representación de la parte demandante-ejecutante; en nombre de nuestra represente Reconocemos la obligación que se desprende de Documento autenticado por la ante Notaría Pública de Barquisimeto de Fecha nueve (09) de Agosto de 2024, bajo el N°30, Tomo 100 Folio 173 al 178 obligacion que contiene en conjunto la entrega de ciento veinticinco mil doscientos cincuenta y nueve con dieciséis decimos de metros cuadrados (125.259,16)metros cuadrados de baldosas, formato 20x40 de las características citadas en el mencionado documento… ”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23/07/2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 23/07/2025 en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que rielan en el presente expediente; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N°357, Asiento N° 24 y registró la anterior decisión, siendo las 11:06 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán