REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2024-001043
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS MARIA PINEDA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.556-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio YESSICA CARDOZA SEGOVIA, quien es inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.131
PARTE DEMANDADA: ciudadana XIOMARA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.641
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 205.065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
U N I C O:
En fecha 25 de Julio del año 2025, comparecieron por ante este juzgado el demandado, ciudadana XIOMARA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.641, representada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 205.065 y el ciudadano JESUS MARIA PINEDA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.556, asistido por la abogada en ejercicio YESSICA CARDOZA SEGOVIA, quien es inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.131 en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“Quienes suscriben la presente demanda el abogado JOSÉ ELJANDERO CHIRINOS QUERO, de nacionalidades, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 25.142.852 estado civil soltero hábilmente en derecho, debidamente inscritos en el INTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL ABOGADO bajo los números 205.065 305.452 correo electrónico abgchirinosjoseproduccionesgmail.com, teléfonos, 02425020420 domiciliados en el centro cívico profesional, piso 6, oficina numero 6-2, Municipio Iribarren ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en representación de la ciudadana XIOMARA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.641, estado civil divorciada, hábilmente domiciliada en el sector tierra negra, callejón Rómulo gallegos, con avenida don pio Alvarado, casa numero 142-B municipio Iribarren , ciudad de Barquisimeto estado Lara, según poder de representación que se desprende en autos por una parte y por la otra parte el ciudadano JESUS MARIA PINEDA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.012.556, correo electrónico jpindaarujogml.com teléfono 0412722613 de este domicilio procesal, asistido debidamente por la abogada YESSICA CARDOZA SEGOVIA debidamente inscrita en el INTITUTO DE PREVISION SOCIA L PARA EL ABOGADO, bajo los números 231.131, de este domicilio procesal por medio del presente documento manifestamos nuestra voluntad de celebrar el siguiente convenimiento voluntario en el contexto del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesto este honorable juzgado, respecto del bien inmueble ubicado en terreno propio ubicada en el sector tierra negra, callejón Rómulo gallegos con dio pio Alvarado casa numero 142-B la cual se encuentra protocolizada en el REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, de fecha 5 de septiembre del año 2006 inscrito bajo el numero 35 tomo 28 protocolo primero en los términos siguientes: Primera: el inmueble objeto de partición es una casa de uso residencial inscrita ante el REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, de fecha 5 de septiembre del año 2006 inscrito bajo el numero 35 tomo 28 protocolo primero y corresponde en propiedad a ambos otorgantes en partes iguales ( 50% cada uno), por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyuga Segundo: ambas parte reconocen y acuerdan el valor comercial actual de inmueble en 20.000 VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS, siendo al cambio según tasa del Banco Central de Venezuela 25/07/2025 (2.427.000,00bs) DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE VEINTISIETE MIL BOLIVARES, según estimación consensuada por lo que desiste expresamente del nombramiento y actuación de perito valorador, conforme al artículo 799 del código de procedimiento civil, Tercera: ambas partes reconocen el carácter copropietario sobre el referido inmueble en porción del 50% cada uno y expresamente acuerdan mantener dicha en condición de copropiedad, conservando el régimen previsto en los artículos 767 y siguiente del código civil. Cuarta: las partes se comprometen en vender el inmueble en el precio antes señalad, a través de los medios que consideren más convenientes dentro de un plazo no mayo de 12 meses a partir de la homologación del presente asunto. Quinta; una vez relazada la venta el producto obtenido será repartida en parte iguales 50% cada uno en atención al régimen de comunidad de los bienes que rigió durante el matrimonio. Sexta solicitan que el presente convenio sea homologado por el juez de la causa. conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del código de procedimiento civil, para que produzca plenos efectos legales sin necesidad de ulterior tramite probatorio. Séptima: ambas partes manifiestan que este convenio ha sido celebrado de forma libre, voluntaria, y sin vicios del consentimientos quedando reflejado su mutuo acuerdo para evitar la prosecución innecesaria del proceso judicial”
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de partición de la comunidad conyugal mediante escrito presentado el 25 de julio del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, el demandado, ostentan la cualidad pasiva para integrar la Litis que nos ocupa transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo se evidencia que la representación judicial, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION al convenimiento presentado por el apoderado judicial de l parte demandada abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 205.065 y el ciudadano JESUS MARIA PINEDA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.556, asistido por la abogada ciudadana XIOMARA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.641 por no ser contraria a derecho y por haber cumplido con los requisitos de ley. Téngase la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia, y 166 de la Federació
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 10:38 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 356 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 19.-
El Secretario suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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