REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000249
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 222.955 y 276.732, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.610 y 108.633, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 06/02/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 08/02/2024. Siendo admitido cuanto ha lugar en Derecho mediante auto de fecha 14/02/2024. Seguidamente, en fecha 26/02/2024 previa solicitud realizada, se acordó librar compulsa de citación, sobre la cual consta consignación del alguacil de fecha 15/03/2024 mediante la cual indicó que no consiguió a la demandada en 3 oportunidades, siendo posteriormente acordado librar cartel previamente solicitado, completándose la formalidad mediante consignación realizada por el secretario en fecha 10/05/2024 con respecto a la fijación del cartel luego de la publicación en el periódico. En fecha 06/06/2024 previa solicitud, se designó defensor ad-litem, juramentándose el Abogado MIGUEL PEREZ como defensor en fecha 25/06/2024, quien contestó en fecha 01/08/2024
No obstante, en fecha 02/08/2024 la parte demandada mediante representación judicial presentó escrito de promoción de cuestiones previas, por lo quedó de este modo sin efecto la designación del defensor ad-litem. En fecha 29/10/2024 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada. La parte demandada contestó al fondo de la pretensión en fecha 15/11/2024, dejándose constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 25/11/2024, y en fecha 17/12/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, admitiendo las mismas en fecha 09/01/2025, venciendo el lapso probatorio en fecha 25/04/2025.
En fecha 03/06/2025 venció el termino de presentación de informes, feneciendo más adelante en fecha 12/06/2025 el lapso de observación de informes. Correspondiendo finalmente en esta oportunidad, emitir pronunciamiento al fondo de la pretensión.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, alegó que en base a un plan de inversión forjó comunicación con el ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, demandado de autos, quien era el propietario de un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, constituido por 7 locales, entre esos, el local que adquirió, no obstante, por mutuo acuerdo, decidieron unificar los locales 01-A y 02-B; el local 01-A lo adquirió por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $17,000.00), con la finalidad de unificar ambos en razón de que la accionante disponía de la cantidad dineraria necesaria para culminar la construcción y adecuación del local unificado y levantar el negocio entre ambos, y para ello, se realizó un avalúo y asentado en papel las condiciones en las que se encontraba el local en dicho momento. Acordaron la división de los aportes a la sociedad que conformaron se la siguiente manera:
1) El ciudadano WILMER QUINTERO aportó a la sociedad el inmueble de su propiedad según documento inscrito bajo el n°2018.2725, AR 1 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2.1.10068 del folio real del año 2018 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, local N° 01-A, ubicado en la carrera 24 esquina calle 10, y MICHELLE HIDALGO aportaría el local N° 2-B ubicado en la carrera 24 entre calles 9 y 10, Barquisimeto, siendo unificados mediante la remoción de una pared, asimismo la ciudadana MICHELLE HIDALGO aportaría los gastos correspondientes a la mano de obra para la remodelación de ambos locales como decoración, mueblería, materiales y equipos de trabajo para realizar trabajos de peluquería, estética, manicure, pedicura, masajes, depilación y demás.
2) La división de las ganancias a fines de cubrir el gasto realizado por la ciudadana MICHELLE fueron convenidos en 80% para ella y 20% para WILMER QUINTERO, a excepción de las clientas que fuesen atendidas por éste que correspondería 50/50%.
3) Quedo entendido posible ampliación del local.
4) Quedo entendido que al momento de que WILMER QUINTERO prestase sus servicios de estilista profesional, MICHELLE le reconocería el 50% de las ganancias y quedándose WILMER con el otro 50%, quedando sin efecto en este caso el 20%.
5) Se creó un documento de contrato de sociedad el cual fue pactado.
6) Para la aceptación del convenimiento, WILMER QUINTERO manifestó que tenía clientas millonarias por ser un estilista reconocido, por lo cual, las ganancias serías altas.
Seguidamente, aludió que llevaron a cabo un contrato de compra venta del local N°02-B, la cual fue reconocida por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prometiendo además la posibilidad de comprar el local 01-A, siendo incentivo para aportar monetariamente a los locales. Asimismo, indicó que en razón de que no se encontraba debidamente terminada la zona de instalación de las maquinas, se colocaron en la parte trasera de los locales que conectaban con el estacionamiento de su vivienda, por lo que WILMER QUINTERO tenía el acceso y control de los servicios públicos básicos y de WIFI. Es entonces, que una vez terminados los trabajos de remodelación y acondicionamiento se aperturó el local comercial en fecha 05/05/2023, sin que las clientas millonarias prometidas llegaran, y siendo saboteado por el demandado por fijar precios extremadamente altos a los acordados mutuamente, además de ello, se suscitaron acontecimientos preocupantes como comisiones policiales solicitando al demandado, y personas agresivas amenazándolos, lo que perturbaba la tranquilidad de la accionante como de las trabajadoras.
En una determinada oportunidad fue contactada por la Abogada del demandado quien le comunicó sobre la terminación de la sociedad y que desalojara y sacara sus pertenencias del local n°01-A propiedad de WILMER, cortando comunicación así entre ambos, cortando además de eso, los servicios públicos del local y cambiando los candados de la entrada principal del local, generando el hecho el daño material y moral a la accionante de autos por la inversión y esfuerzo que aportó a los locales comerciales. Aunado a ello, se llevó a cabo inspección judicial en fecha 01/07/2023 donde se constató que el local era uno solo, sin embargo, en fecha 23/11/2023 se llevó a cabo otra inspección en la que se constató que el inmueble se encontraba dividido por una pared, es decir, el local había sido desunificado, división que no fue notificada a la accionante, dañando el mobiliario que se encontraba distribuido en el local cuando estaba unificado, amontonando todos los objetos y desmontando todas los aires y demás enceres. Sumado a todo lo anterior, alegó que WILMER QUINTERO desprestigió su imagen ante trabajadores, proveedores y demás. Es por todo lo anterior que la accionante de autos incoó la presente demanda, exigiendo el pago por los daños y perjuicios, haciendo un total por motivo de lucro cesante y por daño emergente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $120,000.00), por concepto de daño emergente y lucro cesante y por daños morales la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60,000.00), haciendo un total de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $180,000.00), que solicita sea declarado con lugar y condenado a pagar al demandado. Alegando que el lucro cesante y el daño emergente se corresponde a que una vez terminada unilateralmente la relación contractual consignó informe de auditoría independiente para determinar la inversión realizada y los daños subsiguientemente ocasionados.-

DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, convino en que se suscribió un contrato de opción a compra privado de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y el local construida en ella, distinguida con el nro 02-B, la cual forma parte del CONJUNTO DE LOCALES PARA USO COMERCIAL, signado con el n° 01-A, ubicado en la carrera 24 esquina calle 10 n° 23-89, Barquisimeto, con la ciudadana MICHELLE HIDALGO por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES DE NORTE AMERICA (USD $17,000.00) los cuales serían pagados: USD$10,000.00 a la firma del contrato de opción a compra y USD$ 7,000.00 en términos establecidos en el contrato. Por otro lado, rechazó, negó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, así como lo concerniente a la alianza realizada por no contar con el dinero para levantar el negocio, y que se haya realizado un avalúo sobre las condiciones de los locales, rechazando y negando de igual modo la división de los gastos y ganancias expresadas en el libelo, de igual modo, negó, rechazó y contradijo el haber reconocido ante el Tribunal de Municipio Crespo el documento de compra venta que en realidad es un documento de opción a compra venta por el local comercial 02-B, así como el que haya prometido venderle en un futuro el local 01-A. Continuó rechazando y negando lo transcrito en el libelo sobre el uso del estacionamiento de la casa del demandado para la instalación de artefactos en el local, que era su parte trasera que conectaba con la vivienda del demandado, asimismo, negó en cada una de sus partes lo concerniente a la presentación de los incidentes policiales, amenazas, y que se haya llevado a cabo las inspecciones judiciales a los locales y dañando los artefactos de trabajo y mobiliario en general al desmantelar los locales y dividirlos nuevamente, así como ser falso la campaña de desprestigio que alegó la actora haber armado en su contra. Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda, los daños y perjuicios alegados, el lucro cesante y daños emergentes, así como el hecho alegado del acuerdo de alianza bajo petición del mismo demandado. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias fotostáticas simples a las siguientes documentales consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar:

1) Marcado n°1, RECIBO DE PRESUPUESTO N° C-2485 Y NOTA DE ENTREGA N° 2023-017 emitido por SUMINISTRO ELECTRICOS SASGO, C.A., por el monto de MIL SETECIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1,710.47), que rielan en el folio 42 y 43
2) Marcado n°19 CONTRATO DE SOCIEDAD entre los ciudadanos MICHELLE HIDALGO Y WILMER QUINTERO, folio 209
3) Marcadas n°20, 21, 22, 23 y 24, impresiones de captures de pantalla de correo electrónico entre los abogados ADOLFO PACHECO Y TABANIS BASTIDAS (folio 210), conversaciones vía Whatsapp entre MICHELLE HIDALGO Y WILMER QUINTERO (folio 211 al 221), conversaciones vía Whatsapp entre MICHELLE HIDALGO y KELIS SABRINA SIRA (trabajadora del local) folios 231 al 234
4) Inspección ocular extra litem sobre los locales, impugnando las actuaciones que dentro de ella se encuentra: copia simple del acta constitutiva de la empresa studio SHM, C.A. (folios 58 al 65), y copia simple del documento de reconocimiento de contenido y firma (folios 66 al 75).
5) Inspección ocular extra litem realizada a los locales, impugnando las documentales que dentro de ella se encuentran: copia de acta constitutiva de la empresa studio SHM, C.A., (folio 58 al 65) y copia simple del documento de reconocimiento de contenido y firma (folios 105 al 114)

La impugnación realizada por la parte demandada fue argumentada bajo la normativa jurídica del 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”


Sobre la primera prueba impugnada se evidenció que la misma cursa en copia fotostática, sobre ello, a lo largo del proceso fue solicitado mediante ratificación de contenido promovida por la parte actora quien consignó la documental impugnada por su adversario, con la intención de que el gerente de la empresa ratifique el contenido, firma y sello de las documentales emitidas por su empresa, no obstante, si bien se constató boleta de citación firmada por el ciudadano según consignación realizada por el alguacil en fecha 03/02/2025, el ciudadano no se presentó y se declaró desierto el acto en fecha 06/02/2025, por lo tanto, al no haber sido demostrada su validez u originalidad mediante al ratificación del contenido y firma ni mediante la consignación del documento en formato original, resulta forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación realizada, y en consecuencia, desvirtuada y desechada del proceso. Así se valora.-

Sobre la segunda prueba impugnada concerniente al documento de creación de sociedad entre Michelle Hidalgo y Wilmer Quintero, la cual fue impugnada por ser copia fotostática. Al respecto, la misma se evidenció como convenio entre los ciudadanos intervinientes de asunto, no obstante, no se observó firma, huellas, ni sellos para determinarlo como documento previsto en el artículo 429 del código previamente señalado, pues el mismo es considerado por este Juzgado como un contenido simplemente informativo impreso que no permite determinar la originalidad o no de la misma, señalado como el documento enviado por correo electrónico entre los Abogados Adolfo y Tabanis, de lo cual se pronunció este Juzgado en siguiente capítulo mediante experticia informática, por lo tanto IMPROCEDENTE la impugnación realizada y la misma debe ser valorada debidamente en el acervo probatorio. Así se decide.-

Sobre la tercera prueba impugnada concerniente a la impresión fotográfica de captures de pantalla de correo electrónico entre los abogados Adolfo Pacheco y Tabanis Bastidas sobre el contrato de sociedad entre MICHELLE y WILMER y conversaciones entre MICHELLE y WILMER por vía WhatsApp, así como de conversaciones entre MICHELLE y KELIS SIRA, quien era trabajadora del local. Al respecto, se evidenció a lo largo del proceso, informe de experticia realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que cursa a los folios 15 al 114 de la tercera pieza del expediente, la cual fue agregada en fecha 05/03/2025 en la cual se evidencia la obtención de las conversaciones por vía Whatsapp entre MICHELLE HIDALGO y WILMER, así como el capture de pantalla de comunicación por correo electrónico entre los Abogados ADOLFO y TABANIS, representantes de los intervinientes de asunto, respectivamente. Al respecto, es prudente señalar lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que prevé lo siguiente:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, al tratarse de documentales que provienen de un medio tecnológico y digital, el formato original de las documentales consignadas se corresponde a un contenido digital-electrónico, por ende, la demostración de su veracidad o la forma adecuada para demostrar su autenticidad, especialmente para probar el origen de ésta, es a través del almacenamiento de ello en un Disco Compacto, Pendrive, etc., (que mantiene la integridad de la información digital), o en su defecto, una experticia informática en la que se recopile los datos suministrados en la documental impresa, como en el presente caso, por tal motivo, se considera demostrada y ratificada la veracidad de la prueba documental, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada a las documentales de captures de pantalla ente MICHELLE y WILMER vía Whatsapp, asi como de la comunicación vía correo electrónico entre los abogados ADOLFO y TABANIS, en consecuencia, las mismas deben ser debidamente valoradas en el acervo probatorio. Así se decide.
Ahora, con respecto a las documentales concernientes a copias fotostática de captures de pantalla sobre las conversaciones entre las ciudadanas MICHELLE y KELLYS SIRA, no consta respaldo en su formato digital-electrónico original, por lo que debe ser considerada PROCEDENTE la impugnación realizada sobre ésta, en consecuencia, desvirtuada y desechada del proceso la misma. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a la cuarta y quinta prueba impugnada, concerniente a 1) documento de reconocimiento de contenido y firma y 2) contrato de sociedad mercantil Studio SHM, C.A., que se encuentra agregado a las inspecciones extrajudiciales realizadas por tribunales de municipio Iribarren de esta misma circunscripción. Al respecto, se tiene entendido que la impugnación o mejor dicho, el mecanismo de desvirtuar el valor probatorio de una prueba dependerán de su naturaleza, y en este caso, tratándose de inspecciones extrajudiciales, las cuales se corresponden a un expediente (que se entrega al solicitante en original) con valor público por ser emanado de un órgano jurisdiccional, tiene fe pública, es entonces, que si bien las documentales impugnadas se evidencian como fotostáticas, éstas no fueron traídas a los autos de forma individual, sino que forman parte del expediente de solicitud de inspección judicial, siendo éste un documento público, resultando atacable únicamente mediante la Tacha de falsedad, de lo cual no se constató la aplicación de referido mecanismo, sin que se haya evidenciado impedimento para que éste pudiese haberlo ejercido. En tal sentido, y por anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada y deberá valorar en el acervo probatorio debidamente. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.460.322, de este domicilio, a favor de los Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.955 y 276.732, respectivamente. De lo anterior se valora la representación judicial que ostentan los abogados sobre la ciudadana actora de autos, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
3. Consignado junto al escrito liberar, cursante a los folios 44 al 51 de la primera pieza, recibos de pagos originales, emitidos por MATERIALES HERCAS, C.A, DECKOARTS 2020, C.A, EL IMPERIO DEL MARMOL Y EL GRANITO, INVERSIONES Y SERVICIOS HM MEJIAS, C.A, MATERIALES Y DECORACIONES M.G, C.A, INVERSIONES BRIFERKA, C.A., SERVIEVENTOS LA CUMBRE, C.A, de fechas 01/03/2023, 24/03/2023, 16/03/2023, 07/02/2023, 29/03/2023, 22/02/2023, 24/02/2023, 03/05/2023, 18/04/2023, todas a nombre de MICHELLE HIDALGO, por las cantidades de $113, $70, $3,540, $1,480, $545.20, $445, $416, $1,766.68, $2,040.00, $1,066, concernientes a sacos de estuco, pinturas, sacos de pego, fachadas comerciales, puerta, 32 cajas de porcelanato más flete, reparación y pintura, tapizado de sillas, reparaciones hidráulicas, reparación y pintura de mesas de manicurista, pernos de guaya, mecha de hierro, saco de yeso, electrodos, puntillas de acero, tornillos laminosos, rieles de techo, galones de mastique, láminas de driwill, , omegas, parales, tornillos y clavos de acero, tubos de aguas negras, codos aguas negras, llave de paso, conector macho y hembra, tee, juego de lavamano, poceta y sifón, pega pvc, aires acondicionados marca daewoo, protector de voltaje, bases para aires acondicionados, instalación, rollos de cables #12, breaker empotrar, cajetines 4x2, cajetines octagonales, Arbol de navidad dorado con detalles en pedrería y flores artificiales, lámpara chandelier 16 bombillos, sillas verdes y fucsias con cristales incrustados, poltronas tapizadas, fabricación y materiales para estructura de aviso, montaje de porcelanato para aviso, silicón montaje porcelanato, mantenimiento general local, mano de obra por pintura, suministros y colocación de herraje y reparación de filtraciones en vidrios con silicón, instalación de lámpara y remates en yeso. En algunos de los recibos se evidenció como dirección de la compradora, carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto (dirección ésta en la que se encuentra el local sobre el cual la accionante alega el daño causado). Al respecto, estos recibos, especialmente su contenido con respecto a los productos y en concordancia con las fechas, se concatena a conversaciones que se evidenciaron en la experticia informática realizada por el CICPC, en el que la accionante compraba y disponía del dinero para los materiales que requerían para el local comercial en el que trabajarían, denotándose de ésta manera el aporte que fue alegado por la actora en el escrito libelar. Las documentales, así como la relación del cálculo resultado de los recibos con el monto que señaló como gastos por compras y servicios. Se valoran las documentales, elevando el valor probatorio de algunas mediante ratificación de documento a través de testimoniales que en lo adelante serán ampliamente valoradas. Por lo tanto, se otorga valor probatorio a los recibos valorados conforme al artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil., dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
4. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 54 al 100 de la primera pieza, Inspección Judicial extralitem, solicitada por la accionante MICHELLE HIDALGO, y llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se observó acta de inspección de fecha 21/07/2023 en la que el tribunal se constituyó en la dirección carrera 24, esquina 10, n°23-89 de Barquisimeto, y se dejó constancia de que el local constituido por el n° 1-A y 2-B, dejando constancia que de lo evidenciando en actas consignadas quien ocupa el local de nombre “Studio M” es la solicitante de inspección, denotándose que la firma mercantil se Studio SHM, C.A., presta servicios de peluquería femenina y masculina, manicure y pedicura y todo lo relacionado a estética y spa, dejando constancia que se encuentra en excelentes condiciones, indicando que el acceso al local cuenta con puerta de paneles de vidrio. Asimismo, se dejó asentado en acta lo alegado por MICHELLE HIDALGO sobre que el acceso se realizaba por el local n° 1-A, y que por reclamo del ciudadano WILMER QUINTERO, tuvo que ser movido el acceso al local n° 2-B, así como que no constaban como suministro eléctrico por cuanto el tablero, a decir de la demandante, se ubicaba en la habitación de WILMER QUINTERO que se encuentra detrás de los locales. Evacuándose en dicho acto las testimoniales de trabajadores del local, ESTEFANY CASTILLO y MANUEL TORREALBA, que la ciudadana MICHELLE siempre dispuso mucho dinero en el local que no era de ella y en el suyo propio, estando pendiente de ambos locales, declarando la sociedad que había entre éstos. Se dejó constancia que se encontraban dos portones santa maris cerrados que correspondían al local n° 1-A del ciudadano WILMER, no pudiendo abrirlo porque no contaba con las llaves de ésta, siendo indicado por la ciudadana EDILMAR QUINTERO, hermana del demandado quien tiene las llaves y por orden de su hermano deben permanecer cerrados, finalmente se dejó constancia de que el local cuenta con cámaras de seguridad inoperantes en virtud de no contar con electricidad e internet, siendo dicho servicio a nombre de WILMER QUINTERO dejando sin el mismo a los locales comerciales, sobre los aires acondicionados se dejó constatado que EDILMAR QUINTERO indicó que un electricista dejo la desconexión eléctrica de los equipos y tablero principal, por lo que el tribunal les manifestó que la electricidad no es potestad de los particulares, pues es un servicio público. De lo anteriormente evidenciado en la inspección extrajudicial, se valora que el local se encontraba en excelentes condiciones y dejándose como ocupante a la ciudadana MICHELLE HIDALGO, denotándose que lo constatado en acta, como lo son los paneles y puertas de vidrios, se concatenan con los recibos de compra anteriormente valorados y comprados por la ciudadana mencionada, valorándose el aporte real de materiales para la adecuación del local en cuestión, así como también de esto se valora concatenado a las conversaciones desprendidas en informe de experticia informática por el CICPC, ya existía discrepancias y relación amistosa quebrantada por los ciudadanos MICHELLE HIDALGO Y WILMER QUINTERO, evidenciándose la privación de servicios básicos compartidos en el local que se encontraban en conexión directa con la vivienda del ciudadano, que se encuentra justo detrás de los locales. Al respecto, se observó además en el compendio de documentales que conforman el expediente de solicitud de inspección signado con el n° KP02-S-2023-002260 una documental concerniente a expediente n°398-2022. tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre reconocimiento de contenido y firma de un documento suscrito entre MICHELLE HIDALGO Y WILMER QUINTERO, del cual se denotó que se correspondía a la opción a compra venta realizada por Wilmer a favor de Michelle, sobre el local n° 2-B ubicado en la carrera 24 con calle esquina 10 de Barquisimeto, siendo reconocido el mismo mediante sentencia de fecha 24/11/2022, sobre ello se ejerció impugnación de forma individual al documento de reconocimiento contenido y firma que forma parte del expediente de inspección, sin embargo, la defensa fue alegada improcedente en el capítulo de las impugnaciones, por lo que se valora la documental de inspección judicial conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
5. Consignado junto al escrito libelar, Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 101 al 119 de la primera pieza, Inspección Judicial extralitem, solicitada por la accionante MICHELLE HIDALGO, y llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se observó acta de inspección de fecha 23/11/2023 en la que el tribunal se constituyó en la dirección carrera 24, esquina 10, n°23-89 de Barquisimeto, y se dejó constancia de que el local se encontraba con objetos, mueblería arrumada, sucia y manchada de concreto, artefactos eléctricos movidos de su sitio original, observándose una pared que divide los locales 1-A y 2-B en razón de la obra nueva realizada, indicando que el local no se encuentra en condiciones para realizar trabajos de peluquería por el mal estado en el que se encuentra y el aire acondicionado fue desinstalado del lugar en el que se encontraba ubicado, así como la consola y computadora se encuentran tirados en el suelo, notándose construcción de reciente data de pared de bloques rojos y totalmente diferente a la construcción vieja del local, igualmente la fachada de vidrio se encuentra desprendida del sitio original y una de las cámaras de seguridad también, ignorando su funcionamiento por no contar con suministro eléctrico. De lo anteriormente evidenciado en la inspección extrajudicial, se valora que el local se encontraba en inadecuadas condiciones a comparación del estado en el que se encontraba cuando se realizó la anterior inspección, denotándose el descuido con los materiales aportados por la accionante para el local, pues de las fotografías concernientes a la inspección se observaron aires acondicionados, sillas fucsias y verdes, paneles de vidrio, poltronas tapizadas, juego de lavamanos y poceta, los cuales se evidenciaron comprados por la accionante de autos según los recibos valorados inicialmente, siendo evidente mediante la inspección acá valorada, el daño material ocasionado en razón de la construcción de la pared divisoria y el inadecuado trato de los materiales aportados por la actora. Al respecto, se observó además en el compendio de documentales que conforman el expediente de solicitud de inspección signado con el n° KP02-S-2023-003681 una documental concerniente a expediente n°398-2022. tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre reconocimiento de contenido y firma de un documento suscrito entre MICHELLE HIDALGO Y WILMER QUINTERO, del cual se denotó que se correspondía a la opción a compra venta realizada por Wilmer a favor de Michelle, sobre el local n° 2-B ubicado en la carrera 24 con calle esquina 10 de Barquisimeto, siendo reconocido el mismo mediante sentencia de fecha 24/11/2022, sobre ello se ejerció impugnación de forma individual al documento de reconocimiento contenido y firma que forma parte del expediente de inspección, sin embargo, la defensa fue alegada improcedente en el capítulo de las impugnaciones, por lo que se valora la documental de inspección judicial conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
6. Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 130 al 190, compendio de informe técnico de tasación de fecha 19/11/2022, siendo dos documentos separados por caratulas de plástico resistente de color turquesa, realizado por el Ingeniero JORGE JESUS DIAZ FAJARDO, C.I: V-4.386.239 y C.I.V n°20220, realizado sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, n°23.89 concerniente a dos locales comerciales, el cual valoró el inmueble en la cantidad de 1.405.196,47Bs o en su defecto, USD $37,906.57, especificando que el local n° 2-B, perteneciente a la ciudadana actora fue avaluado en la cantidad de USD $17,362,5; y el segundo informe realizado por el mismo experto Ingeniero y sobre el mismo inmueble, en fecha 13/05/2023 valoró el local comercial 2-B en la cantidad de USD $29,862.51, en el que se señaló como características del inmueble lo siguiente: piso de concreto con revestimiento de concreto de baldosa, techo de platabanda con revestimiento de friso liso, paredes de bloque de concreto y arcilla con revestimientos de friso liso, cerámica y pintura de caucho, acometidas de suministro de corriente eléctrica, agua potable y residual empotradas, con un portón santa maria y estructura de aluminio con vidrios transparentes en entrada y un baño, con apariencia de conservación entre nuevo y regular. De ello se evidencia el estado del local y el incremento de su valor posterior a la remodelación y finalización del local cuando estaban unificados, observando a través de las fotografías impresas la distribución de los materiales, implementos, mueblería y enceres adquiridos por la accionante según recibos previamente valorados y que fueron aportados por ella para los locales A-1 y B-2. Asimismo, dichos informes fueron ratificados en contenido y firma por el ciudadano JORGE JESUS DIAZ FAJARDO, mediante testimonial llevada a cabo en fecha 18/02/2025, el cual consta en segunda pieza del expediente. Por lo anterior se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 431 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
7. Consignado junto a escrito libelar, cursante a los folios 191 al folios 198 de informe de auditoría independiente realizado por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, C.I: V-7.378.868, C.P.C 42.177 concerniente a la inversión realizada por y los frutos que se pretendía obtener de un inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, detallando como relación de compras y servicios por USD $13,403.09, gastos en apertura y consolidación USD $29,750.46. Asimismo, estableció en base a documentales pertinentemente evaluadas, como conclusión final daños emergentes: $29,750.46 valorados conforme a lo evaluado por la licenciada en las inspecciones extralñitem, Lucro cesante: $90,223.45, siendo éste la privación de ganancia por la cantidad de $90,223.45. por lo tanto, estimó concluyente DAÑO EMERGENTE: $29,750.46, LUCRO CESANTE: $90,223.45, GASTOS JUDICIALES INCURRIDOS: $300, para un total de $120,273.91. Valorando de éste informe la estimación que determinó la accionante en su escrito liberar concerniente a la indemnización por los daños y perjuicios alegados, siendo el informe ratificado en su contenido y firma por la licenciada a través de testimonial según acta de fecha 28/01/2025. Por lo tanto, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 431 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
8. Consignado junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 11/01/2024 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el documento protocolizado bajo el n°2018.2725, asiento registral 1, del inmueble matriculado 11.2.1.10068 de fecha 30/05/2018, concerniente al inmueble propiedad de WILMER QUINTERO, demandado de autos, concerniente al conjunto de locales ubicados en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto. Sobre ello se valora la propiedad que ostenta el demandado sobre los inmuebles en cuestión, denotándose que éstos se corresponden a los locales A-1 y B-2 que habían sido unificados y posteriormente divididos. Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Así se valora.-
9. Consignado en el escrito libelar, cuerpo de documento de conformación de sociedad entre WILMER QUINTERO y MICHELLE HIDALGO sin firma ni huellas, del cual se evalúa la distribución de las ganancias que aplicarían al momento de comenzar a trabajar en el salón spa que acordaron, concerniente al local ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, en la que Wilmer aportaría el local 1-A y Michelle el local 2-B, en la cual fijaron aportar mano de obra para derribar la pared que las divide, distribuyéndose los gastos para ello, indicándose que los muebles, equipos de trabajo, iluminación y materiales para la prestación de servicio será aportada por Michelle. Sobre eso se distribuiría el 80% ganancias para Michelle y 20% hasta cubrir los gastos aportados por Michelle en préstamo a Wilmer para cubrir gastos correspondientes a éste para el local. La anterior documental si bien no fue plasmado rubrica ni huellas, evidencia el acuerdo que pretendían, además de que se observó que ambos aportaron como se indicó en lo señalado, tanto por las facturas, recibos traídos a los autos por la accionante como por el accionado, concatenado con las conversaciones evidenciadas en el informe de experticia informática realizada por el CICPC, concluyéndose que el proyecto de sociedad y unión se materializó por cuanto se evidenció la unificación de los mismos tanto pos las inspecciones valoradas como por la experticia realizada y que más adelante se valorará individualmente. Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 1.358 del código civil, y valida por cuanto al ser impugnada fue declarada improcedente su defensa, se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración en cuestión en la motiva del fallo. Así se decide.-
10. Consignada junto al escrito libelar, impresiones fotográficas de captures de pantalla de conversaciones entre Michelle y Wilmer, del folio 212 al 230, las cuales demuestran la comunicación en medio de la construcción y remodelación de los locales que unificaron, entre las conversaciones, la manifestación de Wilmer sobre la venta del local 2-B mediante documento privado, además de conversaciones en las que se evidencia la comunicación de compra de materiales. Las documentales fueron sustentadas mediante informe de experticia informática realizada por el CICPC, la cual consta a los folios 15 al 114 de la tercera pieza del expediente, a lo cual se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil, 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como el 451 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la misma en la motiva del fallo. Así se decide.-
11. En lapso probatorio, promovidas pruebas de ratificación de documentos de: DOMINGO GORI como gerente general de SUMINISTROS ELECTRICOSASGO, C.A, MATERIALE4S HERCAS, C.A, DECKOARTS 2020, C.A, IMPERIO DEL MARMOL Y GRANITO, INVERSIONES Y SERVICIOS HM MEJIAS C.A., MATERIALES Y DECORACIONES MG, C.A., INVERSIONES BRIFEKA, C.A., LA CUMBRE SERVIEVENTOS, C.A, JORGE JESUS DIAZ FAJARDO y LUZ MARIA ESCALONA. Sobre ello, consta acta de fecha 28/01/2025 ratificación de contenido y firma del informe de auditoria realizado por LUZ MARIA ESCALONA. Asimismo, en acta de fecha 11/02/2025 consta declaración de MATERIALES Y DECORACIONES MG la cual resultó inútil al discernimiento del asunto de fono, por lo tanto se desecha. En fecha 13/02/2025 se presentó SERVIEVENTOS LA CUMBRE y ratificó las notas de entrega previamente valoradas, a lo cual se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la cual se le extendió valoración anteriormente junto a la documental. De igual modo, en fecha 18/02/2025 el ciudadano JORGE JESUS DIAZ FAJARDO, ratificó el contenido y firma del informe técnico de tasación, el cual se valora conforme al artículo 431 ejusdem, señalando su valoración amplia con la de la documental en cuestión. En fecha 20/02/2025 consta acta de ratificación de contenido y firma de INVERSIONES BRIFERKA, C.A., sobre los recibos de pago previamente valorados en este capítulo, según articulo 431 in comento, igualmente se valora la ratificación contenido y firma de fecha 27/02/2025 de la factura o recibo de pago emitido por DECKOARTS, C.A,. Finalmente, el resto de ratificaciones no valoradas no se constató evacuación, por lo tanto no puede emitirse valoración. Así se valora.-
12. En lapso probatorio, Inspección judicial a locales comerciales ubicados en la carrera 24 con esquina calle 10 de Barquisimeto, según acta de fecha 20/03/2025 tercera pieza del expediente, en la que se constató que los locales 1-A y 2-B se encuentran divididos por una pared, el local 1-A, de la esquina propiamente quien la posee WILMER QUINTERO en la que se realiza venta de comida árabe, mientras que en el local 2-B, se encontraba en mal estado, objetos acumulados y se observó en aparente remodelación. Evidenciándose que al momento de evacuar la inspección, se llevó a cabo la experticia realizada por el Ingeniero Civil designado. En local 1-A había energía eléctrica, mas no agua, a diferencia del local 2-B que no se evidenció suministro de ninguno de esos dos servicios básicos. Dejándose constancia que para aperturar el local de MICHELLE HIDLAGO, el 2-B se requirió se cerrajero por cuanto las llaves que la misma poseía no se correspondían a los candados colocados en la santa maria, en el cual se denotó la pared de bloque rojo entre ambos locales, lo cual los divide, dejándose constancia que existió otra vía de acceso para ingresar al local, según se puede evidenciar de las fotografías impresas consignadas por el experto fotógrafo designado. Se valora conforme al artículo 472 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
13. En lapso probatorio, testimoniales de los ciudadanos JORGE JESUS DIAZ FAJARDO, LUZ MARIA ESCALONA, KELIS SABRINA SIRA, CESAR ALFREDO BRICEÑO y ROBERT ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-4.386.239, V-7.378.868, V-15.004.054, V-18.103.856 y V-26.831.726, respectivamente, de los cuales constan actas de fecha 13/02/2025 de CESAR BRICEÑO, quien declaró que conoce a MICHELLE HIDALGO y fue quien decoró el local de la señorita, sin identificar número de local. Sobre los demás testimoniales no puede emitirse valoración por cuanto no fueron evacuadas en las diversas oportunidades. Así se valora.-
14. En lapso probatorio, prueba de experticia informática al teléfono celular de la ciudadana MICHELLE HIDALGO a los fines de sustraer la información de conversación vía Whatsapp con el ciudadano WILMER QUINTERO, sobre ello, consta resultas de experticia realizada por funcionario del CICPC, concatenando las conversaciones entabladas con las pruebas y alegatos valorados a lo largo de este capítulo, el cual cabe destacar, cumplió función de ratificación e insistencia de valor probatorio con la impugnación realizada por el demandado sobre los capture de pantalla impresos de las conversaciones en cuestión, siendo que las resultas constan en la tercera pieza del expediente del folio 15 al 114, evidenciándose de las mismas la concordancia de las fechas de conversaciones que permiten relacionar la cronología de los hechos alegados por ambas partes, permitiendo coincidir con los gatos realizados por la demandante y su organización con el demandado para la remodelación de los locales, siendo notorio que el demandado se apoyaba en gran parte de la disposición económica de la actora para conseguir los materiales y a través de los contactos personales de la actora. Otorgándose valor probatorio conforme al artículo 451 del Código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo y su concatenación con otras pruebas. Así se decide.-
15. En lapso probatorio, experticia realizada por el ingeniero Civil PEDRO FONTANA, según consta informe técnico de avalúo , consignada en fecha 31/03/2025 en la que indicó que el local 02-B, concerniente a MICHELLE HIDALGO, quien promovió la presente prueba, indicó que el presupuesto del mismo por las mejoras realizadas equivale a USD$ 6,714.50 DOLARES NORTEAMERICANOS, enfatizando que no ello no incluye valores según accesorios como aires acondicionados ni mobiliario que pueda existir. Indicando como ´presupuesto estimado de gastos en daños ocasionados al local 02-B es de USD$6,714.50. El presente informe permite comprobar los valores de los daños ocasionados al local señalado por la parte actora, junto al informe de tasación previamente realizado, los documentos de recibos de pagos consignados y demás argumentos valorados en este capítulo. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 451 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consignado en incidencia de cuestión previa, segunda pieza del expediente, en copia certificada y fotostática, Poder autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto DEL Estado Lara, en fecha 15/04/2024, bajo el n°7, tomo 52, folios 36 al 40, otorgado por WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.372, de este domicilio a favor de los Abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.610 y 108.633. De ello se valora la presentación que ostentan sobre la parte demandada, otorgándose valor probatorio a la documental conforme a los artículos 1.357 del código civil y 151 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Consignado en incidencia de cuestión previa, segunda pieza, marcado “A”, folios 69 al 98, inspección judicial de asunto KP02-S-2023-003473, solicitado por WILMER QUINTERO, llevado a cabo por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, al inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, según acta de fecha 20/11/2023 en la cual se dejó constancia del inmueble 23.89, local n° 1-A, dejando constancia que se observó muebles beige de terciopelo, mostrador de vidrio, lámparas, sillas de peluquería, aire acondicionado, productos para el cabello, copas y tazas de café, encontrándose todos en buen estado, se constató también que no hay paredes divisorias. De las fotos cursantes a la inspección judicial se observó el buen estado en el que se encontraba el local. Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 1.357 por ser expediente tramitado y expedido por organismo jurisdiccional, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
3. Consignado en incidencia de cuestión previa, segunda pieza, marcado “B”, facturas originales emitidas por INVERSIONES JORDAY, C.A., de fechas 05/04/2022, 18/08/2022, 10/08/2022, 11/08/2022, 20/08/2022, 30/08/2022, 09/12/2022, 16/12/2022 y 09/01/2023, todas a nombre de WILMER JOSE QUINTERO, de las cuales en algunas puede observarse los materiales comprados como pinturas, saco de pego, solventes, cemento, tubos, etc., al respecto, se evalúa que los ciudadanos iniciaron comunicación a partir del mes de noviembre, tanto por lo esgrimido por la parte actora como de lo evidenciado en resultas de la experticia informática realizada al chat de Whatsapp entre MICHELLE HIDALGO y WILMER QUINTERO, por lo tanto, puede inferirse que las compras realizadas por el demandado con respecto a meses anteriores a noviembre se corresponden ampliamente a las mejoras realizadas por su parte a los locales en cuestión. Asimismo, se observó marcado “C”, planilla emitida por INVERSIONE SJORDAY, indicando como número de cédula del cliente, la del ciudadano WILMER QUINTERO, concerniente a las facturas emitidas por dicha empresa a favor del ciudadano mencionado, comprendidas desde la fecha 01/01/2020 hasta el 30/04/2024, de la que se evidenció los materiales adquiridos como los mencionados previamente. Al respecto, la parte demandada a lo largo del proceso promovió prueba de informe dirigido a INVERSIONES JORDAY, C.A, de la cual se constató consignación en fecha 11/10/2024 del oficio recibido, y posteriormente, respuesta en fecha 18/10/2024 en la que dan fe que el ciudadano WILMER JOSE QUINTERO compró materiales en dicha empresa. Se otorga valor probatorio a las documentales conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, así como del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
4. Consignado en incidencia de cuestión previa, segunda pieza, marcado “D”, “E” Y “F”, concerniente a constancias de trabajo del ciudadano WILMER QUINTERO en TELEMUNDO y constancia de ser un buen samaritano en su comunidad. Al respecto, por cuanto las mismas no resultan útiles ni aportan relevancia al vislumbramiento de la decisión, se desechan. Así se decide.-
5. Consignada en incidencia de cuestión previa, presupuesto de contrato original emitido por DECORACIONES Y CONSTRUCCIONES LARANIME, C.A, de fecha 09/02/2023 a favor de WILMER QUINTERO, con dirección en la carrera 24 con esquina calle 10 de Barquisimeto, de la cual se evidenció la contratación de personal para la instalación y fabricación de toldo y suministro de puertas metálicas y cerraduras. Sobre ello fue confirmado por la empresa mediante prueba de informe, de la cual fue agregado en fecha 18/10/2024, en la que indicaron que si se realizó contratación por parte del ciudadano en cuestión. Sobre ello se valora la diligencia de remodelación a los locales comerciales, por lo que se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, así como del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
6. Constante en la segunda pieza, acta testimonial de fecha 11/10/2024 del ciudadano YERRY RAFAEL ROJAS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-12/761.665, en la que declaró que conoce al ciudadano demandado, que conocía de las mejoras realizadas al local comercial, dedicándose a la rama de la construcción siendo contratado por WILMER QUINTERO, quien suministraba los materiales necesarios. De ello se valora la visualización social que tenía el local en lo concerniente a su existencia, pues se llevó a cabo trabajo de obra en los mismos. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7. Lapso probatorio, prueba de informe dirigido a Laranime, C.A, e INVERSIONES JORDAY, C.A, sobre las cuales consta resultas en segunda pieza del expediente, agregadas en fecha 03/02/2025, oficio emanado de LARANIME, C.A, quien señaló que se emitió presupuesto de contrato con WILMER QUINTERO en fecha 09/02/2023 para realizar reparaciones y construcciones, especialmente para el toldo del local ubicado en la carrera 24 con esquina calle 10, siendo cancelada la obra por dicho ciudadano, terminada en fecha 28/04/2023. Asimismo, consta resultas de JORDAY, folio 282 de segunda pieza en la que indicó que se emitió listado de ventas Wilmer Quintero. Sobre ello se valora que el ciudadano realizó aportes para la remodelación de los locales. Se otorga valor probatorio conforme al articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
8. Lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos JESUS SALVADOR GARMENDIA, CESAR UBALDO PEREZ MORAN, KAREN KATERINA AGÜERO, CARLOS MIGUEL REYES MOCTESUMA, DELSIE ESPINOZA TIRADO, MARGIT ETEL COROMOTO VARGA, ERLINDA FLOR PEREZ COLMENAREZ y YERRY RAFAEL ROJAS CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.171.809, V-10.963.129, V-16.402.401, V-15.425.391, V-7.554.576, V-7.358.717, V-11.426.990 y V-12.761.665, respectivamente, (más adelante se detallo valoración de la testimonial de los ciudadanos JESUS SALVADOR GARMENDIA Y CARLOS MIGUEL REYES MOCTESUMA). Asimismo, testimoniales de TEREZA AGÜERO, EDILMAR QUINTERO, LUIS ZERPA. En este sentido, consta en autos , segunda pieza acta de fecha 17/01/2025 de Dilsie, de la cual se desecha la testimonial no aportar relevancia al vislumbramiento de la decisión de fondo, por otro lado, cursa acta de 05/02/2025 de ERLINDA PEREZ, quien ratificó contenido y firma de documento que cursa al folio 182 de la segunda pieza de la cual se otorga valor probatorio conforme a 1.358 del código civil y 444 del código de procedimiento civil, la cual demuestra, de la documental poco se puede entender, pues resulta poco legible, no obstante lo minimo que se puede entender es que la ciudadana en cuestión se apersonó al local propiedad de Wilmer quintero a los fines de RETIRAR bienes propiedad de MICHELLE HIDALGO en fecha 09/08/2023, concerniente estos a plantas eléctricas, vidrios, monitor lenovo, y demás enceres, los cuales fueron retirados por el responsable LUIS ZERPA C.I: V-26.540.712. por otro lado, acta de fecha 05/02/2025 de ERLINDA QUINTERO, quien ratifico contenido y firma del documento previamente señalador por cuanto firmó el mismo. En fecha 06/02/2025 el ciudadano YERRY ROJAS CANELÓN, ratificó contenido y firma del acta testimonial del mismo de fecha 11/10/2024. En fecha 25/02/2025 consta acta testimonial de CESAR UBALDO PEREZ sobre la cual no se obtuvo información relevante ni útil para el vislumbramiento del fondo del asunto, por lo tanto se desecha, por mismo se desecha testimonial de fecha 27/02/2025 de TEREZA AGÜERO. Concerniente al resto de testigos que no fueron valorados, se debe a que no fueron evacuadas sus declaraciones, por lo que no puede emitirse valoración. Así se establece.-
9. Lapso probatorio, prueba de informe dirigida a SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre la cual consta consignación realizada por el alguacil en fecha 03/02/2025 de oficio recibido por el organismo, no obstante no cursa en auto resultas de las mismas. Así se establece.-
10. En lapso probatorio, posiciones juradas de la ciudadana MICHELLE HIDALGO, para ser absueltas recíprocamente con el ciudadano WILMER QUINTERO, sobre ellas no fueron evacuadas, por lo que no se emitirá valoración. Así se decide.-
11. Promovido en lapso probatorio, segunda pieza, contrato de servicios profesionales entre KAREN KATERINA AGÜERO CÓRDOVA y WILMER QUINTERO, en razón de que la ciudadana es profesional en la rama de la construcción, en fecha 20/01/2020, concerniendo a la realización de una inspección, supervisión de medidas de supervisión del local, para la posible modificación o restructuración de los planos del local comercial ubicado en la carrera 24 con esquina calle 10 de Barquisimeto, así como también consta contrato de obra entre WILMER QUINTERO y CARLOS REYES, con el objetivo de colocación de placas, maya y vaciado de concreto en el local antes mencionado. Ello demuestra la diligencia realizada por el demandado para la remodelación de referido inmueble. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil. Así se valora.-
12. Cursante en la segunda pieza, lapso probatorio, acta testimonial de fecha 16/01/2025 del ciudadano JESUS SALVADOR GARMENDIA, quien declaró que su profesión es albañil y fue contratado por WILMER QUINTERO para trabajar los locales que inicialmente era separados y fueron unificados, trabajando plomería, albañilería, drywall, encamisado y pintura, conociendo de vista y trato a WILMER QUINTERO y MICHELLE HIDALGO, indicando a su vez que funciona un salón de belleza, señaló además que el demandado supervisaba su trabajo, así como también la Ingeniera KAREN AGÜERO, ejerciendo sus labores a partir de los meses de septiembre y octubre de 2021 y terminó en marzo. Asimismo, señaló que MICHELLE HIDALGO lo contrató para realizar mismos trabajos y de electricidad en el local 2, y señaló que los locales se unieron para agrandarlo, pues una vez terminado el local 1 y tumbado la pared que las dividía, seguía ordenes de la accionante por tratarse de su local. De ello se valora la secuencia de trabajo de obra en los locales en cuestión, conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
13. Cursante en la segunda pieza, lapso probatorio, acta testimonial de fecha 16/01/2025 del ciudadano CARLOS MIGUEL REYES MOCTESUMA, quien declaró que fue contratado por WILMER QUINTERO para realizar el trabajo correspondiente a la instalación de nervados y placas en los locales comerciales ampliamente señalados. De la lectura del acta se evidenció que trabajo en la remodelación del local en cuestión sin otro aporte relevante. Se valora conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se valora.-

-IV-
CONCLUSIONES

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda de forma sencilla e inadecuada, pues la vía idónea es la impugnación, adicional a ello, no mencionó ni determinó cuál debía ser la cuantía que consideraba adecuada para la demanda, pues ni siquiera señaló si resultaba exagerada o insuficiente, realizándolo de al tenor siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda (CUANTÍA) por daños y perjuicios haciendo un total por motivo de lucro cesante y por daño emergente la cantidad de ciento veinte mil dólares de los estados unidos de america (120.000.00 USD) y por DAÑOS MORALES la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60.000,00 USD) haciendo un total de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (180.000.00 USD)”
Con respecto a la estimación de la demanda y su relación con la cuantía de la misma, la Suprema Sala Civil en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada: <...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”
En este mismo sentido, continuando la explicación jurídica explanada por este Juzgado, el legislador en su articulado 38 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
Es entonces, considerando el criterio jurisprudencial previamente citado el cual detalla la importancia de contradecir con argumento pleno la impugnación de la estimación de la demanda además de solo mencionar si le resulta exagerada o insuficiente, pues ello radicará en la estimación de la cuantía, es decir, la competencia del juzgado que se encuentra conociendo la causa, la cual está en etapa de sentencia, no obstante la accionada de autos no ahondó prudentemente la defensa de fondo nimiamente ejercida, por lo que al no ser señalada como “exagerada o insuficiente”, no puede ser ubicada dentro de los parámetros establecidos por la ley para que la misma sea evaluada adecuadamente como una impugnación per se, ni muchos menos realizar la respectiva comparación de cuál debería ser la estimación, para considerar a su vez, el conocimiento de la causa al juzgado que a tal efecto competería, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación ejercida, y así quedará establecida en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
SOBRE LA MATERIA DE FONDO
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Michelle Hidalgo contra el ciudadano Wilmer Quintero, en razón de los daños materiales ocasionados por el demandado al local comercial de la parte actora, y consecuencialmente los daños morales
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. (subrayado del tribunal)

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.

La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo.

No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.

El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no dé lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
DEL DAÑO MATERIAL
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constató según lo alegado en el escrito libelar respecto a que el demandado habiendo formado una alianza comercial, motivo por el cual unificaron los locales 1-A y 2-B, además de haber sido reconocido por el accionado la compra venta de dicho local de la hoy actora, no obstante, en razón de indiferencias sobre prácticas comerciales, el demandado de forma unilateral y sin consentimiento ni previo aviso levantó una pared divisoria entre ambos locales, apartando los enceres y bienes muebles de la accionante en el local que ocupaba inicialmente, es decir, el local 2-B, pues de determinó de documento en el que se dejó constancia de que retiraron bienes de Michelle del local de Wilmer Quintero en fecha 09/08/2023, donde previamente en fecha 21/07/2023 Michelle había solicitado la primera inspección al local encontrándose todo en perfecto estado, sin embargo, ya existía discrepancia y mala comunicación entre ambos, en la que el local no tenía electricidad por estar el tablero eléctrico en la vivienda del demandado que colindaba con la parte interna trasera de los locales, pues así quedó sentado según declaración de la hermana del demando quien siguió dichas instrucciones de no permitir el uso del servicio básico en cuestión, es entonces que más adelante en fecha 20/11/2023 Wilmer solicitó inspección judicial en la que se dejó asentado el perfecto estado de los locales, no obstante, en fecha cercana; 23/11/2023 la accionante solicitó nueva inspección judicial en la que se evidenció la pared divisoria recién construida, denotándose una mala fe por parte del demandado para retirar y apartar y ocasionar el daño a la accionante de autos, pues abusó de su cualidad de propietario de los inmuebles, a pesar de que sobre el local comercial 2-B tiene la propiedad la accionante por documento de venta reconocido por Tribunal y previamente valorado, siendo ello lo esgrimido y demostrado sobre lo que consisten los daños materiales, mientras que en razón de los referidos daños ocasionados, la accionante dejó de percibir ingresos por tener su local inoperativo, tal como se dejó constante en inspecciones judiciales, quedando así determinado (adicional a lo observado en informe de auditoría independiente), siendo así evidente el lucro cesante y por ver el declive del local comercial, el emprendimiento y negocio que aspiró lograr e invirtió, afectó considerablemente su estima, siendo éste el daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Pues del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que quedó evidenciando la secuencia de los actos dañosos a los bienes de la parte actora, más lo notado en las conversaciones de whatsapp entre los intervinientes sustraídas mediante experticia informática al teléfono de Michelle Hidalgo, evidenciándose claramente la disminución de la actividad comercial del local comercial de la parte actora, más la restricción de servicio eléctrico tal como quedó demostrado en inspecciones judiciales, siendo todo ello con intencionalidad provocada por el demandado.
Ahora bien, determinante es la demostración o configuración de la relación de causalidad entre la víctima y el actor de los daños ocasionados, siendo la del presente caso bajo estudio, una responsabilidad extracontractual, pues los daños devienen de intencionalidad de apartar y dividir los locales que habían unificado cuando ambos mantenían un acuerdo verbal en cuanto a la alianza comercial, pues ésta no se deriva a los daños ocasionados por el retardo de un cumplimiento contractual, siendo la acción de separar los locales y separar los bienes causando como efecto los daños de los bienes de la accionante y el lucro cesante por haber quedado el local en total inoperancia comercial. Es entonces que resulta procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios cuando dichos daños devienen de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que se aprecia de las actuaciones y medios probatorio.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, encontrándose presente los requisitos para determinar el daño material, derivado del objeto de la pretensión, considera este Juzgado determinado el daño material, resultando procedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-
DEL DAÑO MORAL
En cuanto al daño moral alegado, se entiende en sentido amplio, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia, es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, pues en sentido estricto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.
Al respecto, fue alegado en el escrito libelar, el daño moral relacionado a la pérdida o afectación material de los bienes muebles que adquirió para remodelar, decorar y activar la funcionalidad comercial del local 2-B que adquirió en venta por el demandado, y en general la inversión económica y en razón del daño material ocasionado por este último, el cual tras diversos actos de restricción al local y la división de los locales, dejó en total inoperancia comercial, dejando de percibir el ingreso económico que en determinada oportunidad percibía, pues ello afectó negativamente la moral, psiquis y autoestima de la accionante al ver desmantelado el esfuerzo, inversión y dedicación que entregó a su empresa, pues la misma estaba constituida como salón de belleza, tal como se observó en documentales que forman parte de las inspecciones judiciales extralitem solicitadas por la accionante y previamente valoradas.
Sobre ello, el legislador en el código civil con relación al daño moral, establece lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En este sentido, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
De lo anterior deviene la necesidad de determinar la existencia o comprobación del daño moral y a cuál se corresponde. Para ello, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuánto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
Es entonces, que el valor del daño moral determinado por la accionante se colige al valor económico calculado en razón de los daños materiales ocasionados, los cuales ya fue declarado procedente en el capítulo anterior. De este modo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, por vía consecuencial resulta igualmente procedente la declaratoria del resarcimiento por concepto de daño moral. Así se decide.-
Es esta norma, a criterio de quien aquí decide, la que resulta entonces aplicable al caso de autos a fin de resolver la controversia planteada, toda vez que la norma últimamente aludida consagra una de las responsabilidades cuyo eje central lo constituye, la circunstancia de que el daño no lo causa el agente por el hecho propio, sino por cosas u objetos inanimados bajo su guarda o cuidado.
Específicamente ese artículo 1.193 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Al analizar esta disposición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha observado que en ella se consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. Así como también en los comentarios al Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, éste ha señalado que “...existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el art. 1.193 en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Solo así la presunción de culpa que se consagra contra el guardián de la misma entra a regir...” (11-6-74. Ramírez y Garay. V. XLIII. Pág. 151).
Por su parte, el autor José MelichOrsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo II, N° 46, 1995, en cuanto al concepto de causalidad previsto en el artículo 1.193 del Código Civil establece “...se requiere que la cosa haya intervenido en la cadena causal que produjo el daño. Si esta intervención causal de la cosa no queda ciertamente establecida es claro que no podrá pensarse ni siquiera en la aplicación del art. 1.193 C.C.v, p. Ej. Cuando la víctima no puede determinar si las lesiones que ha sufrido le han sido causadas por la cosa del demandado o por la de otra persona...”.
Consecuentemente, habiéndose demostrado los daños y perjuicios, los cuales incluye el daño material como daño emergente y lucro cesante, más los daños morales, y así declarado procedente su resarcimiento, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable, condiciones éstas que fueron determinadas su configuración y siendo forzoso declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN incoada, quedando de este modo obligado el accionado de autos a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $120,000.00) y por daños morales la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60,000.00), haciendo un total de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $180,000.00). Así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentó MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, de este domicilio contra el ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $120,000.00) por concepto de daño emergente y lucro cesante, más la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60,000.00) por concepto de daño moral, haciendo un total de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $180,000.00), o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215º y 166º. Sentencia N°362 Asiento: 75
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo la 03:30 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.