REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-000095
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil DESTILERÍAS UNIDAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n°59, tomo 33-A, de fecha 22/08/2002, cuyos estatutos sociales han sido reformados en varias oportunidades siendo la última aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 16/03/2021 registrada en mismo registro bajo el n°48, tomo 4-A de fecha 19/03/2021, con número de Registro de Información Fiscal J-30940783-0, con domicilio en el Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.824, en su carácter de PRESIDENTE OPERATIVO de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°64.884
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil DEL SUR DISTRIBUCIONES JJA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el n°45, tomo 91-A de fecha 03/10/2018, expediente 411-25452, con Registro de Información Fiscal bajo el n° J-41199352-2, en la persona de los ciudadanos JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, ANGEL EYMAR LOZADA ZAMBRANO y JUAN ALBERTO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.142.022, V-13.977.856 y V-8.094.897, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES, y contra los ciudadanos JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, ANGEL EYMAR LOZADA ZAMBRANO y JUAN ALBERTO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.142.022, V-13.977.856 y V-8.094.897, el primero con domicilio en el Estado Táchira y los dos últimos con domicilio en el Estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR ACCION DE COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES por escrito libelar de fecha siete (07) de Agosto del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Agosto del año 2025 y se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
A fin de asegurar las resultas del fallo, solicito se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad Mercantil Del Sur Distribuciones JJA, C.A, y sobre bienes de sus socios y directores ciudadanos JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, ANGEL EYMAR LOZADA ZAMBRANO y JUAN ALBERTO BUSTAMANTE, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.142.022, V-13.977.856, V-8.094.897, respectivamente por las sumas reclamadas, mas las cantidades equivalente a los honorarios profesionales de los abogados, sobre bienes de los demandados, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley, igualmente solicito se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio toda vez la demanda posea bienes suficiente para cancelar la obligación.
Solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, antes identificado, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-9-1, situado en el piso 9 de la Torre C, conjunto residencial Alcaravan, ubicado en el Barrio Libertador, avenida Bermeja, carrera 2, S/N, parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristobal del Estado Tachira, identificado con el N° de catastro 20-23-02-U01-006-005-002-003-P09-9-1, y tiene un area aproximada de (71 mt2), propiedad que consta según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristobal, Estado Tachira, en fecha 07, de Julio de 2017, inscrito bajo el N° 50, folio 170, tomo 13 y el N° 2017.942, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N| 439.18.8.2.4895, y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Así mismo solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la prohibición y suspensión de los accionista y de la empresa demandada ciudadanos JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, ANGEL EYMAR LOZADA ZAMBRANO y JUAN ALBERTO BUSTAMANTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.142.022, V-13.977.856, Y V-8.094.897, para trasnpasar protocolizar o autenticar bienes personales y de las empresas demandas a través del Sistema de Registros y Notarias, ofíciese al SAREN Central, con la finalidad de conformidad con el articulo 588del Codigo de Procedimiento Civil, con el objeto de que los demandados de manera simulada y con animus fraudani sigan burlando las acreencias reclamadas y comprometiendo con terceros obligaciones que al igual que mi cliente no serán sastifechas, toda vez que utilizan la figura del crédito para capitalizar en su favor mercancías obteniendo códigos nuevos de clientes con otras empresas proveedoras del mismo ramo, para orquestar todo un sistema de fraude y enriquecimiento en su favor y en perjuicio de comerciantes comprometidos con el aparato productivo del país.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento de intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas propias de este Juzgado)
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito, por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar únicamente la medida de Prohibicion de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, por cuanto la misma satisface las garantía de lo peticionado y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidir
PRIMERO: DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: un inmueble propiedad del demandado JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, antes identificado, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-9-1, situado en el piso 9 de la Torre C, conjunto residencial Alcaravan, ubicado en el Barrio Libertador, avenida Bermeja, carrera 2, S/N, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristobal del Estado Tachira, identificado con el N° de catastro 20-23-02-U01-006-005-002-003-P09-9-1, y tiene un area aproximada de (71 mt2), propiedad que consta según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristobal, Estado Tachira, en fecha 07, de Julio de 2017, inscrito bajo el N° 50, folio 170, tomo 13 y el N° 2017.942, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N| 439.18.8.2.4895, y correspondiente al libro de folio real del año 2017. SEGUNDO: Oficiese al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristobal Estado Tachira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 360, Asiento Nº 70, siendo las 03:07 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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