REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000089
ACTORA: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-12.436.852, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA USY, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de agosto del año 1992, anotada bajo el nro 25, tomo 68-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30030804-9, cuyo carácter consta según poder autenticada por ante la notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de mayo del año 2025, bajo el nro. 17, tomo 24, folios 158 al 164 de los libros de autenticado llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID FRANCISCO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-16.139.004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 29/07/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 05/05/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 12/08/2025 se apertura el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 13/08/2025 en donde consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma la cuales fueron certificadas y agregadas por esta misma fecha en este cuaderno.
Ahora bien este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda la cual corresponde a una medida nominada establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en este sentido este juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son el contrato de hipoteca, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la urbanización el Rosal distinguido con el numero 45, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con código catastral 13-06-02-000-002-058-045-000-000-000, con un área aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (243,06 M2) y esta alinderada de la siguiente forma: NOROESTE con la avenida La Mata, en una línea de 22,19m; SURESTE calle 1 en una línea de 14,35 m que es su frente ; ESTE parcela número 46 en una línea de 20,91 m; NOROESTE terrenos que son o fueron de RAFAEL RICARDO Rodríguez y señora CIPRIANI, en una línea de 11,99m. Le corresponde un porcentaje de 2,36 % de cargas comunes. La casa quinta construida sobre la parcela de terreno identificada con el numero 45 consta de 2 plantas con la siguientes características: PLANTA BAHA dos (02)habitaciones con dos (02) baños un (01) área de lavado y planchado, área exterior de patio trasero; estacionamiento, área verdes en su frente, área de sala comedor, cocina, hall de entrada, área de estacionamiento, área de caney techado, piso de porcelanato, porcelana en paredes y de baño, hoy PLANTA ALTA un área está, dos habitaciones, una con un año y piso de porcelanato, baño con paredes de cerámica y escalera techo de machihembrado, el área de construcción en su totalidad de 120 m2. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2022, bajo el numero 12 1764 a r tramite 4980 de la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara.-
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez.



Abg. Daniel Escalona Otero

El secretario


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó sentencia N° 03:58 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°58.
El Secretario


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán