REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2018-000079

PARTE ACTORA: Ciudadana, MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.383.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.724 y 92.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.912.573 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954 y 108.822 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA)
JUICIO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la diligencia de fecha 25/06/2025 presentada por las Abogados JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.724 y 92.049 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, siendo el tiempo propicio procede a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de la siguiente manera:

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“…Ante los hechos de ocultamiento a su autoridad por la contraparte en este juicio, Ciudadano Juez, Dr. Daniel Otero, y al acto de no dar cumplimiento a la sentencia, comportan hechos graves y sobrevenidos que la empresa TALLER PIAVE C.A de la cual mi representada es, conforme lo dictaminó esta instancia, socia propietaria del 50% de las acciones que conformaban la comunidad con el ciudadano exesposo, FRANCESCO SCIORTINO, al ser celebradas, las supuestas asambleas para incrementar el capital, cuyo objeto fue ilícito, pues buscaron diluir y desconocer la sentencia de partición y la propiedad de nuestra representada sobre la empresa, con el objeto de desmejorar y desaparecer la participación de ella sobre los bienes inmuebles que posee la empresa entre los que se destacan: terrenos, casas y bienhechurías, con el fin de hacer que su porcentaje se hiciera irrisorio ante el aumento de capital que fraudulentamente registraron en pleno juicio, con el fin de hacer imposible el cumplimiento y ejecución de la sentencia.
Es de énfasis destacar, además que la existencia de estos bienes ha sido descubierta recientemente y no fue considerada en la valoración de las acciones, lo que vició el justo precio y la equidad de la partición, además como están redactadas las actas, puede él, con el incremento de acciones y con la participación del otro socio, quien es su hijo, deshacerse de los bienes sin la voluntad de nuestra representada, porque al tener la mayoría de las acciones, pueden tomar estas decisiones y despojarla de sus derechos sobre los bienes de las empresa que conforme a la sentencia por ser socia del 50% de las acciones, en ese mismo porcentaje es propietaria de los bienes de la empresa, que se sabe son indivisibles, pero que al tener el DEMANDADO control absoluto de la empresa y sus decisiones, menoscabaría sus derechos, vendiéndolos sin tomarla en consideración.
Ante la inminente posibilidad de que la contraparte, en connivencia con su hijo ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO quien posee 40 de las acciones de la empresa, sumando la mayoría del control accionario, procedan a la venta o enajenación de dichos bienes inmuebles sin el consentimiento, ni la participación de nuestra representada, tal como lo hicieron en las actas de asambleas celebradas fraudulentamente durante el juicio y ya con el informe del partidor, ya mencionadas, lo que causaría es un perjuicio irreparable y haría ilusoria cualquier posterior acción de revalorización o ajuste de la partición, es por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se decrete la siguientes medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
* FUMUS BONI IURIS: El buen derecho de nuestra representada se evidencia en la sentencia firme de partición que la declara socia con el 50% DE LAS ACCIONES de la empresa. La existencia de bienes inmuebles ocultos afecta directamente el valor real de su participación accionaria. La venta de estos activos por la mayoría accionaria, sin la debida consideración de los derechos de nuestra representada y con fines posiblemente lesivos, justifica la presunción de buen derecho a proteger el patrimonio de la empresa para la debida revaloración y ajuste posterior.
* PERICULUM IN MORA: El peligro de que la venta de estos inmuebles se concrete es inminente, dado el control accionario de la contraparte y la posibilidad de que actúen de mala fe, por cuanto si en cuatro años de la sentencia, no quisieron hacer las respectivas actas de asamblea para reconocer los derechos de nuestra representada, adicional a lo cual está publicado por mercado libre uno de los bienes para su enajenación como lo es el ANEXO 1; además de haber registrado dichas actas fraudulentas para incrementar capital no solo para hacer irrisorias los derechos de nuestra representada, sino en fraude, por cuanto lo OCULTARON AL TRIBUNAL, si estos bienes son enajenados, la recuperación de su valor se hará extremadamente difícil o imposible, causando un daño irreparable al patrimonio de nuestra representada y frustrando cualquier eventual corrección de la partición.
En cuanto a la condición para solicitar las MEDIDAS INNOMINADAS se alega el 3. PERICULUM IN DANNI previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, este requisito reconocido además por el Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Sala Constitucional N° 263/6-4-2016, esta medida cautelar innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, así lo manifiesta la Sentencia Sala de Casación Civil Nº RC.000551 /23-11-2010.
En este sentido, siendo el fundamento de las medidas cautelares innominadas solicitadas este periculum in danni, como la posibilidad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, Solicitamos las siguientes MEDIDAS INNOMINADAS:
1.Medida cautelar innominada que le PROHÍBA al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO, DEMANDADO, por si o sus apoderados celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como PRESIDENTE de la empresa TALLER PIAVE C.A, porque a él solo le pertenece el 50%, de las acciones, ello en aras de garantizar los derechos de la ciudadana MIREYA VALERA, como socia, atendiendo a que el Juez es garante de la seguridad jurídica de los administrados, por ende oficie a dichos órganos a los efectos de hacer valer esta medida.
2. Medida Cautelar innominada consistente en que se libre OFICIO al Ciudadano(a) Registrador(a) Inmobiliario(a) del estado Yaracuy, a los fines de que se abstenga de tramitar, inscribir o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca, o cualquier otro acto traslativo de propiedad o que grave el dominio, o cualquier otro acto que afecte la libre disposición de los bienes inmuebles:
* Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Innobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuyo copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150.
* Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 у пro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, hasta nueva orden de este Tribunal.
3. Medida cautelar innominada que Ordene al Registro Inmobiliario NO PROCESAR ninguna transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que quede a salvo sus derechos.
4. Ordene al Registro Mercantil del estado Yaracuy, SE ABSTENGA DE PROCESAR cualquier transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que queden a salvo sus derechos y participación sobre los bienes de la empresa de la cual es socia.
Quedan acreditados de esta manera los requisitos expuestos en el artículo 585 del Código Procesal Civil venezolano, y basadas en el artículo 588 eius dem, numeral 3º, además, conforme al parágrafo primero del mismo artículo, solicitamos sean acordadas providencias cautelares que la Juez considere adecuadas, por cuanto existe fundado temor de que el DEMANDADO pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de propiedad de la DEMANDANTE, a fin de que el Tribunal evite el daño.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negritas nuestro para resaltar el interés)
Finalmente, procedemos a ratificar la necesidad de que estas medidas sean decretadas, ya que denunciamos las irregularidades sobre estos hechos de transacciones realizadas por el DEMANDADO en prejuicio de los derechos de nuestra representada.
Por lo que ratificamos la petición de que se sirva DECRETAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa TALLER PIAVE C.A:
* Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuya copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150.
* Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 y nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy.
Es de hacer notar que las propiedades están en venta, publicadas en el sitio web MERCADO LIBRE, bajo la dirección electrónica:
https://inmueble.mercadolibre.com.ve/MLV-766537057-manuel-perez-vende-excelente-galpon-en-excelente-zona-del-municipio-independencia-san-felipe- JM#polycard cliente=buscar- nordic&position=15&search layout=stack&type=item&tracking id=51de 6392-7079-4c05-93bf 1cb904dc2622&gid=1&pid=27 del vendedor Manuel Pérez de RENTA HAUSE y en el video promocional de la venta de la propiedad publicado en You Tube en la siguiente dirección electrónica:
https://youtu.be/AFvyiLg QCo
Finalmente, señalamos que no se ha logrado concretar una asamblea de socios en la cual se haga constar esta realidad jurídica, por ende solicitamos que se sirva librar OFICIO al Ciudadano Registrador(a) Mercantil del estado Yaracuy, a los fines de que proceda a:
No protocolizar ninguna acta de asamblea hasta orden judicial contraria, entretanto procedemos a ejercer las ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA de dichas actas, por no tener objeto lícito, habiendo sido celebradas para menoscabar los derechos de nuestra representada, así como comportar una prueba de FRAUDE por el OCULTAMIENTO A ESTA INSTANCIA, y celebración en pleno juicio de partición, lo que denota la mala fe del DEMANDADO...”.

Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…

De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.

Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Ahora bien, la presente causa versa sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “…* FUMUS BONI IURIS: El buen derecho de nuestra representada se evidencia en la sentencia firme de partición que la declara socia con el 50% DE LAS ACCIONES de la empresa. La existencia de bienes inmuebles ocultos afecta directamente el valor real de su participación accionaria. La venta de estos activos por la mayoría accionaria, sin la debida consideración de los derechos de nuestra representada y con fines posiblemente lesivos, justifica la presunción de buen derecho a proteger el patrimonio de la empresa para la debida revaloración y ajuste posterior.
* PERICULUM IN MORA: El peligro de que la venta de estos inmuebles se concrete es inminente, dado el control accionario de la contraparte y la posibilidad de que actúen de mala fe, por cuanto si en cuatro años de la sentencia, no quisieron hacer las respectivas actas de asamblea para reconocer los derechos de nuestra representada, adicional a lo cual está publicado por mercado libre uno de los bienes para su enajenación como lo es el ANEXO 1; además de haber registrado dichas actas fraudulentas para incrementar capital no solo para hacer irrisorias los derechos de nuestra representada, sino en fraude, por cuanto lo OCULTARON AL TRIBUNAL, si estos bienes son enajenados, la recuperación de su valor se hará extremadamente difícil o imposible, causando un daño irreparable al patrimonio de nuestra representada y frustrando cualquier eventual corrección de la partición.”.En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Y de igual modo, para la procedencia de las medidas innominadas deben enunciarse y acreditarse tres requisitos, a saber: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.

En este tenor, la parte solicitante realizó la respectiva concatenación en lo relativo al periculum in damni de la siguiente forma: “…En cuanto a la condición para solicitar las MEDIDAS INNOMINADAS se alega el 3. PERICULUM IN DANNI previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, este requisito reconocido además por el Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Sala Constitucional N° 263/6-4-2016, esta medida cautelar innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, así lo manifiesta la Sentencia Sala de Casación Civil Nº RC.000551 /23-11-2010.
En este sentido, siendo el fundamento de las medidas cautelares innominadas solicitadas este periculum in danni, como la posibilidad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”Por lo anteriormente expuesto este Juzgado acuerda DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA que le PROHÍBA al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO, DEMANDADO, por si o sus apoderados celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como PRESIDENTE de la empresa TALLER PIAVE C.A, porque a él solo le pertenece el 50%, de las acciones y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-


En este sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Visto lo anterior este Juzgador tras es una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y las documentales consignadas anteriormente identificadas, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga considera excesivo acordar las medidas innominadas de: Medida Cuatelar Innominada consistente en que se libre OFICIO al Ciudadano (a) Registrador (a) Inmobiliario (a) del estado Yaracuy, a los fines de que se abstenga de tramitar, inscribir o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca, o cualquier otro acto traslativo de propiedad o que grave el dominio, o cualquier otro acto que afécte la libre disposición de los bienes inmuebles: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Innobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuyo copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 у nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, hasta nueva orden de este Tribunal; Medida cautelar innominada que Ordene al Registro Inmobiliario NO PROCESAR ninguna transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que quede a salvo sus derechos; Ordene al Registro Mercantil del estado Yaracuy, SE ABSTENGA DE PROCESAR cualquier transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que queden a salvo sus derechos y participación sobre los bienes de la empresa de la cual es socia. En consecuencia resulta forzoso negar dichas medidas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECRETAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa TALLER PIAVE C.A: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 y nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy. SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara y al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA consistente en que le PROHÍBA al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO, DEMANDADO, por si o sus apoderados celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como PRESIDENTE de la empresa TALLER PIAVE C.A, porque a él solo le pertenece el 50%, de las acciones. CUARTO: En razón del particular tercero se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. QUINTO: NEGAR MEDIDAS CUATELARES INNOMINADAS consistentes en que se libre OFICIO al Ciudadano (a) Registrador (a) Inmobiliario (a) del estado Yaracuy, a los fines de que se abstenga de tramitar, inscribir o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca, o cualquier otro acto traslativo de propiedad o que grave el dominio, o cualquier otro acto que afécte la libre disposición de los bienes inmuebles: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Innobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuyo copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 у nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, hasta nueva orden de este Tribunal; Medida cautelar innominada que Ordene al Registro Inmobiliario NO PROCESAR ninguna transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que quede a salvo sus derechos; Ordene al Registro Mercantil del estado Yaracuy, SE ABSTENGA DE PROCESAR cualquier transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que queden a salvo sus derechos y participación sobre los bienes de la empresa de la cual es socia. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 361 siendo las 03:19 p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°73.
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán