REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001922
PARTE ACTORA: Abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 31.547, actuando en nombre y representación propia, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.N.A INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 71, tomo 1-D, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
(INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
Vista la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la Abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 31.547, contra la Sociedad Mercantil S.N.A INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 71, tomo 1-D, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790, quien alegó que en fecha 10 de agosto de 2023, la empresa demandada otorgó a su favor poder fijo para ejercer representación legal, continua ante distintas actuaciones jurídicas, según poder debidamente autenticado y notariado en el Estado de la Florida, N° 2023-137168, cuya actividad profesional al ser de carácter permanente se ejecutó desde la fecha indicada hasta junio de 2025, en que presentó su renuncia, donde según su trayectoria jurídica, experiencia y reputación profesional, grado de complejidad del trabajo desempeñado estimó el cobro de 500$ mensuales, por un total de 22 meses lo que representa 11000$ mensuales, de acuerdo al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, solicitando de esta manera que la admisión de la presente demanda se ventilara por el Procedimiento Breve.
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y al verificar los alegatos del demandante, y en virtud el poder otorgado por la empresa, versaba sobre poder de carácter permanente, de acuerdo a los recaudos consignados donde desglosa las actividades como profesional del derecho realizadas, este juzgador evidenció que se trata de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, teniéndose que el reclamo del pago de los mismos, son ventilados por procedimientos distintos, de acuerdo a la norma adjetiva, en virtud de que para la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRACONTRACTUALES el procedimiento netamente especial que es aplicable es el Procedimiento Intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y CONTRACTUALES el procedimiento a seguir será el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo que nos encontramos al frente de dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es la ya señalada por ser procedimientos especiales ambas pretensiones, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por Abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 31.547, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 353, Asiento 38 y registró la anterior decisión, siendo las 11:36 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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