REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001892
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO Y MARIANA ANGULO HART inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.811, 90.013 y 226.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LACTEOS SAN ISIDRO I C.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del 2017, bajo el N° 20, Tomo 91-A, con Registro de Información Fiscal RIF J-410385774 representada por el ciudadano FRANQUI RAFAEL DAZA CORDERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.023 en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE) EN EL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
-UNICO-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA intentada por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459 a través de su apoderado judicial el Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, contra la firma mercantil LACTEOS SAN ISIDRO I C.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del 2017, bajo el N° 20, Tomo 91-A, con Registro de Informacion Fiscal RIF J-410385774 representada por el ciudadano FRANQUI RAFAEL DAZA CORDERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.023 en su carácter de Director.
En este sentido es oportuno resaltar que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto de obra nueva de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, establece:

SIC:” Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no se haya transcurrido un año desde su principio. El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”. Negrillas propias del Tribunal.

El artículo in comento establece que no se haya transcurrido un año desde su principio y de los alegatos de la parte querellante se evidencia que no se estableció la fecha en la cual se dio inicio la obra, y siendo este un requisito determinante para la admisibilidad del asunto en cuestión, por cuanto la misma permite establecer si la obra ha terminado o si ha transcurrido un tiempo considerable desde que comenzó, y mas aún por tratarse de un juicio que se rige por un procedimiento especial, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA ha intentado la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459 a través de su apoderado judicial el Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, contra la firma mercantil LACTEOS SAN ISIDRO I C.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del 2017, bajo el N° 20, Tomo 91-A, con Registro de Información Fiscal RIF J-410385774 representada por el ciudadano FRANQUI RAFAEL DAZA CORDERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.023 en su carácter de Director ,No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 351, Asiento N° 02 y registró la anterior decisión, siendo las 08:58 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán