REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2019-000233

PARTE TACHANTE: Ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.292.190, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: Abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.690, y de este domicilio.
PARTE TACHADA: Ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 15.230.920, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHADA: Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 79.169, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE
TACHA DE DOCUMENTO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 14 de Febrero del año 2019, y Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 15 de Febrero del año 2019, siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha 20 de Febrero del 2019, en razón de la misma, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente, por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, y vista la diligencia de fecha 17/02/2019 presentada por la parte actora, este Tribunal acordó y libró las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Por consiguiente, en fecha 15 de Marzo del 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación debidamente cumplidas, dirigidas a los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ y RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ. Así las cosas, en fecha 03 de abril de 2019, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual exhortó la citación por carteles de la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ. Del mismo modo, en fecha 26 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente cumplida dirigida a la Fiscalía Superior del estado Lara, y en la misma fecha, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ.
Por otra parte, por auto de fecha 21 de mayo de 2019, vista diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal negó tener por citada a la parte demandada, advirtiendo que no se evidenció diligencia alguna en el presente juicio que haga presumir la citación tacita de la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ.
Del mismo modo, en fecha 31 de Mayo de 2019, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/05/2019 por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal negó oír dicha apelación. Así las cosas, por auto de fecha 10 de junio de 2019, y visto el escrito de fecha 05/06/2019 presentado por el apoderado actor, este Tribunal ratificó el criterio del auto de fecha 21/05/2019 que negó tener como citada a la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ. Del mismo modo, se libró auto de fecha 19 de junio de 2019, mediante el cual este Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación realizada por la parte actora en fecha 17/06/2019 del auto dictado en fecha 10/06/2019, por lo cual, en fecha 03 de julio de 2019, se libró Oficio N° 265 remitiendo a la Coordinación de la URDD Civil del estado Lara para la distribución correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2019, vista la diligencia presentada por el apoderado actor, este Juzgado acordó la citación por carteles de la ciudadana MORELLA GONZALEZ LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, vistas las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 09/07/2019 relacionada al escrito de promoción de prueba y de fecha 06/08/2019, al escrito de evacuación de pruebas, este Tribunal advirtió que las mismas no correspondían con la etapa procesal en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2019, la parte accionante consignó ejemplares de dos publicaciones en el Diario La Prensa, y en fecha 22 de noviembre del mismo año, se le dio entrada a expediente KP02-R-2019-000280 consignado por la URDD Civil del estado Lara, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara N° 2019/216 del día 14 del mismo mes y año, contentivos de resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Además, en fecha 28 de noviembre de 2019, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de que se trasladó para fijar cartel de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva.
A su vez, la parte demandada en la presente causa, en fecha 04 de diciembre de 2019, otorgó Poder Apud Acta al Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 79.169, y de este domicilio, para representar sus derechos, acciones e intereses en la presente demanda.
Del mismo modo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, vista la diligencia de la parte codemandada de fecha 16/12/2019, donde se dio por notificada y consigno Poder notariado, advirtiendo este Tribunal que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento. Consta a las actas procesales que en fecha 18/12/2019 las partes demandadas consignaron escritos de contestación.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en fecha 13/01/2020 la parte actora consigno escrito de alegatos sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 31/01/2020 el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento y en virtud de la cuestión previa opuesta, el Tribunal fijó un lapso de 5 días para la subsanación.
Posteriormente y en fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 07 de enero de 2020, venció el lapso de subsanación, y en consecuencia se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante, y en fecha 18/02/2020 el Abg. AMADOR DURAN, apoderado judicial de la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, consigno diligencia en la cual solicita que este Tribunal reponga el asunto en etapa de la citación, para poder citar a la institución bancaria, y solicita la nulidad de todos los actos consecutivos de acuerdo al artículo 206 de Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha los abogados David Flores y Gustavo Escalona apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Promoción de Pruebas. Por último, en fecha 26 de febrero de 2020 el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por lo tanto, en fecha 13 de marzo de 2020, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en Cuestión previa del artículo 346 ordinal 6. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2021, fue presentado escrito por el Abg. AMADOR DURAN COLMENAREZ, representante de la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, en el cual informó los números de teléfono y correos electrónicos de las partes, seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2021, fueron libradas las boletas de notificación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13/03/2020. En la misma secuencia, en fecha 26 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Conny Lara Ramírez, por el ciudadano abogado Amador José Duran Colmenarez, y las boletas de notificación sin firmar correspondientes a los ciudadanos Raudy Alberto Chinchilla y Morella González Linarez.
Además, en fecha 28 de abril de 2021, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte actora, donde consignó subsanación del libelo de la demanda. Y en fecha 12 de mayo de 2021, el juez suplente se aboco a la causa, y se cumplió con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2021, se dictó auto advirtiendo a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, consecutivamente, en fecha 07 de junio de 2021, se advirtió a las partes que en fecha 03/06/2021, venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia, al día siguiente de la presente fecha comenzaría a trascurrir el lapso de promoción de pruebas. Se dictó auto de fecha 28 de junio de 2021, dejando constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, en consecuencia, acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
De igual modo, este Tribunal dictó auto de fecha 06 de julio de 2021, mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios N° 108, dirigido a la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y el N° 109, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente, por auto de fecha 08 de julio de 2021, este Tribunal complementó auto de admisión de las pruebas de fecha 06/07/2021, con respecto a pruebas promovidas por la parte actora y se libraron Oficios No. 115, dirigido a la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, No. 116, Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Lara. En fecha 09 de julio de 2021, vista la Prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte actora, este Tribunal procedió a fijar la misma para el noveno día de despacho siguiente a las 10:00am. De tal manera, en fecha 20 de julio de 2021, se llevó a cabo los actos de evacuación de testigos, los ciudadanos María Adriana Anzola, Yberth Patricia Ramírez, Wilmery Oviedo. Y en fecha 21 de julio de 2021, se llevó a cabo los actos de evacuación de testigos, los ciudadanos Zoraida Castañeda, Jean Catalino Chinchilla, se declaró desierto el acto correspondiente al ciudadano David Flores.
Así tal cual, en fecha 22 de julio de 2021, se dejó constancia de la exhibición del documento promovida por la parte actora. Del mismo modo, en fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto extendiendo el lapso probatorio por quince (15) días de despacho siguiente a partir de la presente fecha, y en fecha 07 de septiembre de 2021, se dictó auto advirtiendo sobre el vencimiento de la extensión del lapso probatorio, y comenzó a transcurrir el termino de informes de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de septiembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informe el día 29/09/2021, y a partir del día 30/09/2021 comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado, seguidamente, el día 30/09/2021, consignó escrito de informes el apoderado judicial de la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, e igualmente, informes de escrito presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2021, se dictó auto advirtiendo sobre el vencimiento del lapso de Observaciones en la presente causa y a partir del día siguiente inclusive a la siguiente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en fecha 15 de octubre de 2021, mediante auto se le dio entrada al oficio N° 95/2021 emanado del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NJÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL EDO. LARA. En auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se difirió la publicación de la Sentencia de mérito de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 26 de enero de 2022, el representante de la parte actora, presentó escrito en la cual solicitó notificar nuevamente para las pruebas de Informe, a los fines de emitir sentencia. Y en fecha 02 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana CONNY LARA, presentó escrito solicitando declaren extemporáneo dicho escrito presentado por el abogado demandante en fecha 26-01-2022.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, este Juzgado advirtió a las partes, que dentro de los CINCO (5) días de despacho siguiente a que constara en el expediente las resultas de los oficios N° 115 y 116, se procedería a dictar la sentencia de mérito en la presente causa, ratificó los oficios librados en fecha 08/07/2021, y se libró en la misma fecha del auto los oficios 614 y 615, seguidamente, en fecha 03/03/2022, se libró oficio N° 640, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Lara, y oficio N° 641, Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua. Por lo tanto, en fecha 18 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de consignación emanado por IPOSTEL por envío del oficio N° 641, dirigido a Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, del mismo modo, en fecha 28 de julio de 2022, consignó comunicación recibida por este Tribunal vía correo electrónico de la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en relación a oficio N° 641-A.
De tal manera, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 222, vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 presentada por la parte actora en la presente tacha, se instó al Alguacil a informar sobre las resultas del oficio N° 615 de fecha 14/02/2022, por consiguiente, en fecha 26/09/2022, fue consignado el citado oficio, siendo informado que no podían recibir el oficio, por cuanto en las copias anexas no se observaban las huellas dactilares.
En fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando sea notificado el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Lara, seguidamente, se libró oficio N° 1040 en fecha 25/10/2022, en consecuencia, en fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 1040, debidamente recibido y firmado.
En fecha 16 de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14/11/2022, se advirtió al diligenciante que en los autos no consta acuse de recibo del oficio N° 1040 de fecha 25/10/2022.
En fecha 17 de enero de 2023, se le dio entrada a oficio N° 9700-514-DCMB-522-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por el Jefe de la División de Criminalística Municipal del estado Lara, mediante el cual da respuesta a oficio N° 1040 emitido por este Juzgado, en cuanto a la Experticia de Autoría Escritural y Lofoscopia, y solicita colaboración a los funcionarios designados para la prueba de experticia cotejo de firmas o grafotécnica y dactiloscopia solicitada. De seguido, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, vista la diligencia presentada por la parte actora de fecha 24/01/2023, este Tribunal tomo nota de lo señalado y se dio por enterado.
Por otra parte, consta a los autos oficio de fecha 03/02/2023 emanado de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto, recibido ante la Urdd Civil en fecha 23/02/2023, asimismo resultas mediante oficio N°. 9700-514-DCMB-120-2022 de fecha 10/01/2023, emanadas de la misma División Criminalística a los folios 242 al 249.
Consta a las actas procesales diligencias por parte del actor de autos solicitando sentencia de mérito a los folios 250 al 254. Más adelante en fecha 11 de Junio del 2024, este Juzgado dictó auto en el cual aboco al conocimiento de la presente causa al abogado Magdiel Torres y se libraron boletas de notificación. En fecha 14 agosto del 2024 la parte actora consigno diligencia en la cual se da por notificado, asimismo haciendo saber a este Juzgado que dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro con lugar las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6° concatenado con el articulo 340 ordinal 4°, donde los ciudadanos Raudy Alberto Chinchilla Vásquez y Morella González Linarez, ya no son partes en el presente proceso, subsanando dicha cuestión previa a los folios 158 al 160, donde dejo establecido que solo demanda a la ciudadana Conny Lara. En fecha 28 de octubre del 2024, este juzgado dictó auto en el cual aboco al conocimiento de la presente causa al Juez Suplente Gustavo Gómez, y libro boleta a la parte demandada. Más adelante en fecha 05 de Diciembre del 2024, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó abocamiento y sentencia en la presente causa.- asimismo en fecha 09 de Diciembre del 2024 este Juzgado dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Abg. Daniel Escalona y libro boleta a la parte demandada, siendo consignada la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 18 de Febrero del 2025. Siendo que en fecha 13 de Marzo del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia que el día 11 de Marzo del 2025, venció el lapso de abocamiento de fecha 09/12/2024, reanudando la causa al estado para dictar sentencia. En fechas 28 de Marzo del 2025 y 07 de Julio del 2025, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.-
Posteriormente en fecha 28 de Julio del 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno oficiar a Protección para solicitar prueba de informe la cual fue revocada por contrario imperio por medio de auto de fecha 08 de Agosto del 2025.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
De los términos planteados en actas procesales, evidencia este Juzgador que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, fue interpuesta por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.292.190, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.690, y de este domicilio, contra los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ, RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.230.920, 11.261.131 y 10.776.618 respectivamente, y de este domicilio, representados por el apoderado judiciales DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 79.169, y de este domicilio, y Abogados GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ y YOHANNA ELIZABETH MARTINEZ BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 275.152 y 276.738, y de este domicilio.
La parte tachante, alegó que en fecha 22 de julio de 2017 por motivos laborales su representada, PEGGY LARA RAMIREZ, decidió realizar un viaje a la ciudad de Bogotá-Colombia, dejando a cargo del cuidado de un inmueble (apartamento) de su propiedad a su hermana la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, y esta procedió a falsificar un Poder General de Administración y Disposición de bienes, para actuar en su nombre, el cual fue autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Numero 33, Tomo 134, Folios 164 al 168 de fecha 17 de Abril de 2018, rielando del folio 7 al 12 en copia certificada, resaltando que para la fecha del otorgamiento su poderdante se encontraba en la ciudad de Bogotá-Colombia, asimismo, para el seis (6) de Abril del año 2018, fue celebrado un contrato privado de opción a compra, entre la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, ut supra identificada, y los ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.261.131 y V-10.776.618, respectivamente, sobre el inmueble (Apartamento), propiedad de PEGGY LARA RAMIREZ, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, en el bloque 22, edificio I, tercer piso, apartamento 0307, de Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara., el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (69,15 Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo común de circulación del edificio; ESTE: con pared del apartamento N° 0306; y OESTE: Con pared del apartamento N° 0308; el apartamento consta de: tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y un baño, el cual fue consignado a efectos vivendi, en copia simple de documento privado de opción a compra, en el cual se observa las firmas de sus otorgantes, rielando a los folios 14 y 15.
Destacó la parte accionante, que dicho inmueble le pertenece a su representada y fue adquirido por medio de un contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana JOSEFINA MONTILLA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-820.957, quien fue representada por su apoderada, ANA LUCIA MONTILLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-4.122.591, con Poder registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, y OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 12.648.950, quien en el momento de realizar dicho contrato era el conyugue de PEGGY LARA RAMIREZ, y él es quien adquiere el inmueble por medio de un préstamo proveniente del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con N° 5, Tomo 7, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 22 de julio del 2008, motivo por el cual su representada es copropietaria del inmueble en un Cincuenta por ciento (50%), riela del folio 16 al 25.
De tal modo, acotó que en fecha 29 de enero del año 2019 en el Expediente N° B2043-01-2019 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), declaró improcedente la solicitud de inicio del procedimiento administrativo planteada por la parte tachante en la presente acción, por no tener competencia en ocupantes ilegítimos, cumpliendo así la legalidad para solicitar de acuerdo al Procedimiento Conciliatorio establecido en la Ley, y se restituyera la Propiedad y Posesión del inmueble ya descrito, y de conformidad con los artículos 5, 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, y así dar muestra de que fue agotada la vía administrativa, riela al folio 26.
Arguyó la parte accionante que en los documentos que han sido señalados en su escrito libelar, anexados y marcados con letra "A", que es el poder notariado que fue otorgado en el presente juicio por la parte actora, se podría observar las firmas y huellas dactilares de su representada, riela del folio 4 al 6, y "D", la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, se podría observar las firmas y huellas dactilares, riela del 16 al 25, del mismo modo, está inserta una copia de la cédula de identidad de su representada donde se observa la firma y huella dactilar de su poderdante; y anexo marca "F" copia simple del pasaporte; los cuales manifestó, servirán como documentos fundamentales para el cotejo de firma y huella al momento de realizar la experticia correspondiente y así compararlas con el documento tachado de falsedad que es el que se encuentra anexo con marcada "B", riela del folio 7 al 12.
Fundamentó la presente demanda por Falsedad de Documentos Públicos, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil numeral 3°, e invocó como precepto jurídico a los efectos de ser declarado Falso el Poder de Disposición y Administración, arriba señalado. Igualmente, señaló la norma procesal de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y destacó que este procedimiento, se subsume en lo estipulado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, que es el procedente a los fines de tachar dicho documento.
Seguidamente en su petitorio Tacho de falso el Poder general de Administración y Disposición de bienes otorgado a Conny Lara Ramírez, titular de la cedula de identidad No. 15.230.920 el cual fue autenticada ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, Numero 33, Tomo 134, de fecha 17 de abril de 2018, anexo marcado B, y que sea declarada con lugar teniéndose como falso el poder que obtuvo ilegalmente y por vía fraudulenta la ciudadana Conny Lara Ramírez, anteriormente descrita, y que por vía de consecuencia se debe declarar nulo el documento privado de opción a compra del inmueble constituido por apartamento descrito anteriormente suscrito entre Conny Lara y los ciudadanos Raudy Alberto Chinchilla Vásquez y Morella González Linarez, así como la condenatoria en costas .
Estimó la presente acción de conformidad con el artículo 340 ordinal 4 y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 50.000.000,00), equivalente a Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis Con Cuatro Unidades Tributarias (2.941.176,4 ut).Del mismo modo, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble.

DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad de la contestación a la tacha realizada, en fecha 18/12/2019 la parte demandada ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, por medio de su apoderado judicial, promovió en su escrito de contestación la Cuestión Previa dispuesta de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, alegando que no existe claridad en cuanto al objeto de la pretensión demandada por vía principal la Tacha de documento y la solicitud de nulidad de otro documento distinto. Como Punto Previo, señaló la falta de cualidad como codemandados de los ciudadanos Raudy Alberto Chinchilla Vásquez y Morella González Linares, identificados plenamente, ya que el documento que pretende sea tachado, no fueron parte los ciudadanos codemandados. Resaltó de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que su representada declaro que quiere hacer valer el instrumento que se pretende tachar, por ser verdadero, y el mismo fue otorgado por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, y autenticado por ante Notaria Publica, que dio fe del acto en su presencia y que fue firmado por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, plenamente identificada. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todo y cada uno de sus partes al libelo de la demanda presentada en contra de su representada, por ser falsos, temerarios e impertinentes, siendo la encargada de la venta de dicho inmueble, e inclusive atendió a varias personas enviadas por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, por lo que refirió contar con los testigos de ello. Del mismo modo, negó, rechazo y contradijo, por ser falso y temerario que su representada, haya falsificado un Poder General de Administración y Disposición de Bienes para actuar en representación de PEGGY LARA RAMIREZ, el cual fue debidamente autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 17/04/2018, inserto bajo el N° 33, Tomo 134, Folios 164 al 168 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, y refiere como falso que para la fecha del otorgamiento la prenombrada ciudadana estuviera fuera del país. Por lo todo lo expuesto, convino en que su representada celebró en fecha 06/04/2018, un contrato privado de opción a compra del inmueble antes mencionado, con el ciudadano RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ, plenamente identificado, recibiendo la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00 $), comprometiéndose en un lapso de tiempo prudencial a realizar la tradición del inmueble, el cual manifestó fue hecho llegar en parte a la ciudadana PEGGY LARA, y la otra para cancelar tramites de documentos de interés de la misma ciudadana. Además, negó, rechazó y contradijo, por ser impertinente y temerario que dicho procedimiento tenga como base legal la falsedad de documento público establecida en el artículo 1.380 del Código Civil numeral 3, ya que su poderdante carece de la cualidad de codemandada en este proceso, además de la incompatibilidad de los procedimientos a seguir, al proponer como vía principal la tacha de documento en un procedimiento especial contemplado en el artículo 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se declare nulo otro documento distinto al que pretende tachar, siendo ambos procedimientos incompatibles entre sí, uno la tacha de documento y la otra es la nulidad de otro documento distinto, siendo que los documentos privados sólo surten efecto entre los contratantes, es por ello que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, por impertinente, falso y temerario, que la ciudadana Conny Lara, convenga en la tacha de documento Poder General de Administración y Disposición de Bienes otorgado a su persona, o que sea declarada con lugar la tacha de documento, del mismo modo, que por vía de consecuencia sea declarado nulo tanto el Poder como el Contrato Privado de Opción a Compra del inmueble antes descrito, así la como; las pretensiones propuestas por la parte actora y que sea declarado en costas a la ciudadana CONNY LARA; la estimación de la presente demanda, y solicitó sean declarados con lugar, las cuestiones previas propuestas, el punto previo alegado y sin lugar la presente demanda de Tacha de Documento del Poder propuesta por vía principal, y la nulidad del documento privado de Opción a Compra Venta del inmueble. Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló como punto Previo en su oportunidad para subsanar la Cuestión Previa Opuesta, al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reseñando que dentro del lapso de emplazamiento se podrá contestar u oponer cuestiones previas, pero en ningún momento dentro del mismo escrito realizar ambos trámites, ya que existe una prohibición expresa por la ley. Del mismo modo, refirió a lo invocado por el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de fecha 22/09/2015. Y como segundo punto, hizo oposición negando, rechazando y contradiciendo por ser falso que exista una doble pretensión.
En consecuencia, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 59 de fecha 13/03/2020, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°, por la parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia, ordenó a la parte actora a subsanar la referida cuestión previas.
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2021, presento la parte accionante, escrito subsanando la cuestión previa opuesta ratificando los hechos expuestos en su escrito libelar, argumentando que su representada dejó un inmueble (apartamento) de su propiedad al cuidado de su hermana, la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, y que la misma falsificó un Poder General de Administración y Disposición de Bienes, el cual fue autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Numero 33, Tomo 134, Folios 164 al 168 de fecha 17 de Abril de 2018, riela del folio 7 al 12, alegó, la representación judicial de la parte accionante que su representada no otorgó dicho poder, y que para la fecha del mismo se encontraba en la ciudad de Bogotá – Colombia, por lo cual alegó que la ciudadana CONNY LARA, falsifico dicho documento y posteriormente, celebró un contrato privado de opción a compra que recayó sobre el mencionado inmueble (apartamento), identificado plenamente en autos. Fundamentó su demanda de Falsedad de Documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil numeral 3, que invocó como precepto jurídico a los efectos de ser declarado falso el Poder de Disposición y Administración, y en lo que respecta a la norma procesal en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, subsumiendo dicho procedimiento en lo estipulado en al artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, manteniendo la misma estimación a la demanda, cambiando su petitorio a solo que sea declarada la tacha, asimismo demandando solamente a la ciudadana Conny Lara.

DE LA NO CONTESTACION A LA DEMANDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE
Se evidencia que por auto de fecha 26 de mayo del 2021, este juzgado dejo constancia que la parte actora subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a la parte demandada de la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, que comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto., venciendo dicho lapso en fecha tres (03) de junio del 2021, y de la revisión al expediente no se evidenció escrito de contestación alguno por parte de la demandada de autos, no existiendo de esta manera contestación y defensas de fondo por parte de la demandada de autos.- ASI SE APRECIA.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO .
1. Promovió marcada con la letra “A” Copia Certificada de Poder General de Administración y Disposición de Bienes, en el cual la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, le otorga al abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.690, las facultades conferidas en el mismo, siendo debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 10, Tomo 385, Folios 123 al 139, de fecha 27/11/2018, riela del folio 4 al 6. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, asimismo presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, para ser cotejado con el Poder presuntamente fraudulento, en sus firmas plasmadas, de la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, en el Poder General de Administración y Disposición de Bienes, objeto de tacha, no obstante con respecto a ello, en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece. (ver folios del 04 al 06).-
2. Promovió marcada con la letra “B” Copia certificada de Poder General de Administración y Disposición de Bienes, identificado como falso por la parte promovente, en el cual la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, en el que presuntamente le otorga a la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, para actuar en su nombre, el cual fue autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Numero 33, Tomo 134, Folios 164 al 168 de fecha 17 de Abril de 2018. Dicha documental, se valora como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, el cual es objeto de la presente Tacha, el cual es el documento dubitado, y su relevancia será expuesta en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece. (ver folios del 07 al 12).-
3. Promovió marcada con la letra “C” Copia simple de Contrato Privado de Opción a Compra, suscrito entre la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, ut supra identificada, y los ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.261.131 y V-10.776.618, respectivamente, sobre el inmueble (Apartamento), propiedad de PEGGY LARA RAMIREZ, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, en el bloque 22, edificio I, tercer piso, apartamento 0307, de Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, (ver folios 14 y 15).- La misma se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta relevancia y certeza a los hechos aquí ventilados, de igual manera, los precitados ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ y MORELLA GONZALEZ LINAREZ mediante sentencia de cuestiones previas de fecha 13/03/2020 y la subsanación realizada por la parte actora quedaron excluidos de ser partes en el presente juicio.- Así se aprecia.
4. Promovió marcada con la letra “D” Copia Certificada de Contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana JOSEFINA MONTILLA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-820.957, quien fue representada por su apoderada, ANA LUCIA MONTILLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-4.122.591, con Poder registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, y OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 12.648.950, quien en el momento de realizar dicho contrato era el conyugue de PEGGY LARA RAMIREZ, y él es quien adquiere el inmueble por medio de un préstamo proveniente del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con N° 5, Tomo 7, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 22 de julio del 2008, motivo por el cual su representada es copropietaria del inmueble en un Cincuenta por ciento (50%), (ver folios 16 al 25). Documental que fue presentada como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil, para corroborar las firmas de la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, en el Poder General de Administración y Disposición de Bienes, objeto de tacha, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, concatenada con el Informe consignado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió marcada con la letra “E” Original de misiva de fecha 29 de enero del año 2019 en el Expediente N° B2043-01-2019, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual declaró improcedente la solicitud de inicio del procedimiento administrativo planteada por la parte tachante en la presente acción, por no tener competencia en ocupantes ilegítimos, la cual riela al folio 26. Quien juzga desecha la presente documental por considerar que no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
6. Promovió marcada con la letra “F” Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, plenamente identificada, que riela al folio 27. Quien juzga desecha la presente documental por considerar que no constituye per se prueba alguna que requiera valoración al no aportar relevancia en la decisión de fondo en el presente asunto. Así se establece.
7. Promovió Experticia Grafo técnica Dactiloscópica solicitando la notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según oficio No. 116, al folio 182, ratificada mediante oficio No 614 de fecha 14/02/2022, y oficio No 1040 de fecha 24/10/2022, a los folios 211 y 232, para su práctica, constando sus resultas a los folios 243 al 249. La misma se valora como la técnica especializada utilizada para la identificación y verificación del documento escrito objeto de tacha en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece.
8. Promovió la Prueba de Informes a la Notaria Segunda de Maracay, según oficio No 115 de fecha 08/07/2021, ratificada mediante oficio No 614 de fecha 14/02/2022, al folio 181 y 210. De la revisión a las actas procesales no se encuentran resultas concernientes a dicha prueba que haga referencia a los oficios señalados, por lo tanto no existe prueba que valorar. Así se decide.-
9. Promovió la Prueba de Exhibición de documento Poder el cual es objeto de tacha en el presente juicio. La cual se llevó a cabo al folio 190 del expediente, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada abogado David Flores, y la incomparecencia del apoderado judicial de la parte promovente de la prueba (parte actora), dejando constancia de la exhibición del mismo en cuatro folios útiles Poder autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 17/04/2018, y su incidencia en la presente decisión será analizada en el desarrollo de la parte motiva. Así se estable.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA.
1. Ratifico el escrito de contestación a la demanda donde negó rechazó y contradijo los hechos como el derecho y alegatos presentados por la parte demandante. Se evidencia que una vez dictado auto este Tribunal en fecha 26/07/2021 donde se advirtió a la parte demandada a dar contestación a la demanda, venciendo dicho lapso en fecha 03/06/2025 mediante auto de fechas 07/06/2021, no se evidenció escrito de contestación alguno, asimismo este Juzgado debe señalar que dicha ratificación en etapa de promoción de pruebas, no es la oportunidad procesal para ello, pues no hace prueba en sí, sino que corresponde de los hechos y el derecho alegados por la parte accionada, donde vislumbra sus defensas, en torno a los alegatos de la parte accionante, mas no es una prueba que requiera su valoración.- Así se establece.-
2. Promovió marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos OLGDY QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.950 y PEGGY LARA, plenamente identificada, de expediente identificado KP02-V-2010-002729 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/01/2012, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial, y mediante el cual el ciudadano OLGDY QUIROGA, cede el 50% que le corresponde de un apartamento a su hijo Diego Samuel, rielando a los folios 169 al 173. Este juzgador, desecha la presente documental por considerar que no aporta relevancia al presente juicio.- Así se establece.
3. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos María Adriana Anzola, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.782, (al folio 184), Patricia Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.428, Wilmery Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.980, (al folio 186), Zoraida Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.544, (al folio 187), Jean Catalino Chinchilla, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.240, (al folio 188), Yberth Patricia Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- v16.417.428, (al folio 185), y María Torres, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.259, (no consta su evacuación). De la revisión a las actas procesales, se evidencia que fueron evacuados la mayoría de los testigos a los folios señalados, siendo contestes algunos en que conocían a la ciudadana Peggy Lara así como a la ciudadana Conny Lara, y otros que conocían a la señora Peggy Lara, según las preguntas realizadas, asimismo que la ciudadana Peggy Lara tenía poder para vender un apartamento perteneciente a la ciudadana Conny Lara, no se evidencia detalles de identificación del poder otorgado así como no se refleja que poder fue otorgado, por la ciudadana Peggy Lara a su hermana Conny Lara, dichas testimoniales se valoran de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió la Prueba de Informes a la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, según oficio No 108 de fecha 06/07/2021, ratificada mediante oficio No 641, de fecha 03/03/2022, constando sus resultas a los folios 216 al 224 del expediente. Se desprende del oficio No 42 de fecha 26/07/2022 emanado de dicha Notaría que da respuesta señalando que si reposa en sus archivos dicho poder autenticado inserto bajo el No 33 Tomo 134 folios 164 al 168 de fecha 17/04/2018, siendo su otorgante ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- 14.292.190, constando agregado sus resultas al expediente, asimismo consta de comunicación enviada vía correo electrónico y verificada en la dirección electrónica de este despacho juzgadosegundocivillaravirtual@gmail.com, concatenada con la copia certificada que riela a los folios 07 al 12, siendo ambas el mismo documento y contenido, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y su relevancia será expuesta en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
5. Pruebas de Informes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio No 109 de fecha 06/07/2021, ratificada mediante oficio No 640, de 14 de fecha 14/02/2022,.constando sus resultas a los folios 202 y 203. Este Jurisdicente, observa que dicha prueba no se subsume en aportar relevancia a los hechos aquí dirimidos, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual este juzgador da por valorados. Así se decide.


-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se procede a analizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).

Del artículo antes reproducido se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 07 de Junio del 2021, este Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 03 de Junio del 2021, de igual manera observó que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de su apoderado judicial, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 22 de julio de 2017 por motivos laborales su representada, PEGGY LARA RAMIREZ, decidió realizar un viaje a la ciudad de Bogotá-Colombia, dejando a cargo del cuidado de un inmueble (apartamento) de su propiedad a su hermana la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, y esta procedió a falsificar un Poder General de Administración y Disposición de bienes, para actuar en su nombre, el cual fue autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Numero 33, Tomo 134, Folios 164 al 168 de fecha 17 de Abril de 2018, rielando del folio 7 al 12 en copia certificada, resaltando que para la fecha del otorgamiento su poderdante se encontraba en la ciudad de Bogotá-Colombia, y en su petitorio Tacho de falso el Poder general de Administración y Disposición de bienes otorgado a Conny Lara Ramírez, titular de la cedula de identidad No. 15.230.920 el cual fue autenticada ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, Numero 33, Tomo 134, de fecha 17 de abril de 2018, anexo marcado B, y que sea declarada con lugar teniéndose como falso el poder que obtuvo ilegalmente y por vía fraudulenta la ciudadana Conny Lara Ramírez, anteriormente descrita, y fundamentó la presente demanda por Falsedad de Documentos Públicos, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil numeral 3°, e invocó como precepto jurídico a los efectos de ser declarado Falso el Poder de Disposición y Administración, arriba señalado. Igualmente, señaló la norma procesal de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y destacó que este procedimiento, se subsume en lo estipulado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, que es el procedente a los fines de tachar dicho documento, no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 1.380 del Código Civil numeral 3°, y la norma procesal de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-




TACHA DE DOCUMENTO
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.
En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte tachada en la etapa de dar contestación, no hizo valer el documento tachado, como válidamente otorgado por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, y que es suya la firma, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Numero 33, Tomo 134, Folios 164 al 168 de fecha 17 de Abril de 2018, por cuanto no contestó la demanda en la oportunidad procesal para ello, y por ende no hizo uso de su derecho.-
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar.
Una vez que las pruebas se incluyen al proceso no pertenecen a una parte ni a la otra, sino que corresponden al proceso como tal, por ende puede que una de las partes haya promovido una prueba que demostrara a favor de la otra parte un hecho alegado, en este caso, las testimoniales evacuadas las cuales fueron promovidas por la parte tachada en sus deposiciones se observa que fueron contestes en afirmar que conocían en su mayoría a las ciudadanas PEGGY LARA RAMIREZ y CONNY LARA RAMIREZ, de igual manera, depusieron que a la ciudadana Peggy Lara Ramírez la ciudadana Conny Lara Ramírez le había dejado un poder, no existiendo detalle alguno del poder otorgado, en qué condiciones fue otorgado y con qué facultades, asimismo en que organismo público fue debidamente autenticado, simplemente se dedicaron a señalar que le habían dejado un poder para la venta de un apartamento, siendo esta prueba no suficiente ni demostrativa de que el poder tachado de falso sea otorgado con la firma legalmente de la otorgante.
Por otro lado, al examinar la experticia cursante entre los folios 243 al 249, puede constatarse el dictamen de los expertos en virtud del cual llegan a la conclusión que el instrumento objeto de la tacha cursante entre los folios 07 al 12, (documento dubitado) el cual consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17/04/2018, inscrito bajo el No.- 33,Tomo 134 y Folios 164 al 168, corresponde a firmas falsas, siendo cotejado con las documentales indubitadas marcadas con las letras A (Poder otorgado al abogado Amador Duran), y conjuntamente con la firma que aparece en la nota de autenticación, y con la marcada con la letra D a los folios 16 al 24, consta de documento de compra venta de inmueble, donde participo en dicha venta la ciudadana Peggy Lara Ramirez, la cual estampó su rúbrica.
Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes.

Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador.
Siendo de esta manera, este Juzgador observa lo señalado en estudio pericial, realizado por el experto en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector MSc. Luis Torres, con el objeto de determinar la autoría escritural, es decir, si las firmas plasmadas en los documentales cuestionados, han sido realizadas o no, por una misma persona, el cual refirió en las conclusiones que: la firma legible, con carácter de PEGGY LARA, ubicada en la parte inferior central del documento descrito en el numeral 1, como Poder General de Administración y Disposición, registrado por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, y la firma legible con carácter de PEGGY LARA, plasmada en el documento descrito en el numeral 2 del informe pericial como: NOTA DE AUTENTICACION, autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, NO EVIDENCIARON, al cotejo comparativo, características individualizantes homologas en su motricidad escritural, que atribuyeran su autoría con respecto a: la firma legible, con carácter de PEGGY LARA, ubicada en la parte inferior central del documento descrito en el numeral 3 del informe pericial como PODER GENERAL, registrado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, y con la firma legible con carácter de PEGGY LARA, plasmada en el documento descrito en el numeral 4 de dicho informe pericial como NOTA DE AUTENTICACION, autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, y con la firma legible con carácter de PEGGY LARA, presente en el documento descrito en el numeral 5 del presente informe pericial como REGISTRO DE INMUEBLE, lo que quiere decir: QUE LAS FIRMAS FUERON REALIZADAS POR DISTINTAS PERSONAS. Por lo tanto quien juzga encuentra dentro del estudio pericial realizado, que ha dejado en evidencia que las firmas en los documentos señalados fueron realizadas por distintas personas, teniendo sobradas razones para declarar la presente solicitud de tacha con lugar. Así se decide.
Efectivamente, al examinar la prueba pericial este juzgador observa que la firma es falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, concatenado con las demás pruebas valoradas que hacen en su conjunción demostración fehaciente, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17/04/2018, inscrito bajo el No.- 33,Tomo 134 y Folios 164 al 168, a la ciudadana Conny Lara Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 15.230.920, y de este domicilio, de manera fraudulenta.-Así se decide.-
Siendo procedente y por ende CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la Ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.292.190, de este domicilio, al Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17/04/2018, inscrito bajo el No.- 33,Tomo 134 y Folios 164 al 168, a la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 15.230.920, y de este domicilio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 15.230.920, y de este domicilio, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana, PEGGY LARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.292.190, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, Abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.690, y de este domicilio, contra la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.230.920, y de este domicilio, representada por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 79.169. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, la falsedad y consecuente nulidad del Poder de disposición y administración de bienes, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 33, Tomo 134, en fecha 17/04/2018, suscrito falsamente por la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, anteriormente identificada. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal al documento citado. CUARTO: Por existir vencimiento total por la parte demandada, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, se condena en costas a la parte demandada.- QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025).
Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 355. Asiento No. 65.
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 2:38 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán