REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2024-000051
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.544.078, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y EULISES MENESES MANUITT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.357 y 62.060, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.000, domiciliado en la Ciudad de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ, WILFREDO JOSE TRAVIEZO y HAYDEELY ROXANA CARRASCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.350, 23.368 y 70.835, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/04/2021, bajo el n°19, tomo 24-A, expediente n°225-55599, R.I.F: J-50096921-0, con domicilio en la Ciudad de Caracas, en la persona del ciudadano GERSON DAVID GÓMEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.982.924, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado OSCAR ALEJANDRO DÁVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°178.261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en ocasión a las oposiciones realizadas en fechas 21/04/2025 y 08/07/2025 por el tercero interviniente y demandado, respectivamente, sobre la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 20/09/2024, aperturando la incidencia en fecha 21/07/2025 de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 01/08/2025, misma fecha en la que se decretó la suspensión hasta tanto constara resultas de la comisión de ejecución de la medida, siendo éstas consignadas a los autos en fecha 11/08/2025, correspondiendo en esta oportunidad la emisión del pronunciamiento respectivo.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, la cautelar bajo estudio se corresponde a: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA hasta cubrir la suma deSEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VENIDOS CÉNTIMOS (6.601.920,22 $ USD) que a los solos efectos informativos al 17/07/2024 equivalen a la suma de Doscientos Cuarenta Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Ocho Bolívares ( Bs. 240.970.088,00 Bs.) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,50 Bs./$. Suma esta que a su vez representa Veintiséis Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (26.774.454 UT) calculadas legalmente de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 42.623, fue publicada la providencia administrativa mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en nueve bolívares (Bs. 9,00) o en su defecto hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( 13.203.840 $), mas las costas procesales que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (1.980.576,06 $) DÓLARES AMERICANOS que equivale a las costas procesales en la presente causa
Sobre ella, fue ejercida oposición tanto por el demandado como por un tercero interviniente. El tercero interviniente, quien prsentó escrito de oposición con antelación al demandado, señaló bajo el fundamento jurídico del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que la medida de embargo preventiva recaía sobre los bienes propiedad del demandado RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, no obstante, el tribunal ejecutor embargó bienes del tercero interviniente, correspondiéndose éstos a unas acciones, pues ciertamente los ciudadanos GERSON GÓMEZ y RAMÓN RODRIGUEZ CLARK, conformaban el 100% del capital accionario de la empresa DESARROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY, C.A, siendo el 50% a cada uno, no obstante, referidos ciudadanos dieron en venta la totalidad de sus acciones a la empresa RIDERY LLC, quedando ésta ultima como propietaria de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A,. Aunado a lo anterior, alegaron que el tribunal ejecutor conoció dicha situación, pues se encontraba evidenciando en el libro de actas que reposaba en el Registro Mercantil en el que se constituyó el tribunal para la respectiva ejecución, sin embargo, teniendo a la vista lo anterior procedió a ejecutar el embargo de forma arbitraria el 50% de las acciones del ciudadano RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, por lo tanto, en razón de que fueron embargados bienes que no pertenecen al demandado, solicitan sea levantada la medida cautelar decretada en fecha 20/09/2024.-
Por otro lado, el demandado de autos se opuso a la medida decretada en fecha 20/09/2024, señalando como pormenores, que el Juzgado Tercero de Primera Intancia de ésta misma materia y circunscripción, aperturó cuaderno de medidas sin haber sido solicitado medida cuatelar alguna, pues no evidenció en el epxediente que haya sido solicitada, además de ello, mencionó que la demanda fue admitida sin mencionar la solicitud cautelar, resultando a su óptica irregular que el cuaderno haya sido aperturado, diligencias agregadas y en misma fecha decretada la medida. Aunado a lo anterior, los representantes judiciales de la parte demandada adujeron que la misma resulta excesiva y desproporcionada. Por otro lado, señaló lo concerniente a la ejecución llevada a cabo sobre bienes de un tercero interviniente, por cuanto las acciones que poseía el ciudadano RAMON RODRIGUEZ CLARK, las dio en venta, quedando asi asentado en el libro de accionistas de la empresa DESARROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY C,A., pues el tribunal comisionado procedió a embargar acciones en pleno conocimiento de que no eran propiedad del demandado, sobre quien habia sido decretada la medida, por lo que solicitaron sea levantada y dejada sin efecto.-

En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1. Consignado junto al escrito de oposición, cursante en la primera pieza del expediente, folios 93 al 118: marcada “A”impresión de planilla unica bancaria emitida por el SAREN y poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Muncipio Baruta del Estado Miranda de fecha 09/04/2025, n°5, tomo 20, folio 30 hasta el 34 en la cual se valora la representación que ostenta el apoderado judicial OSCAR DÁVILA GÓMEZ de la empresa DESARROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY, C.A., así como impresiones fotográficas del expediente AP31-F-C-2024-000623 concerniente a la comisión de ejecución de la medida sobre la cual se circunscribe la presente oposición, las cuales de acuerdo a lo señalado por el consignante se corresponden a actuaciones pertenecientes a la comisión, no obstante lo propio se valorará verazmente a través de la comisión original, no obstante, se otorga valor probatorio a las documentales conforme el arítuclo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el poder se otorga valor probatorio conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Conisgnado a lo largo del proceso, primera pieza del expediente, folios 148 al 197, copias certificadas de actuaciones de la comisión de ejecución de medida llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Sobre ellas, considerando que las actuaciones originales ya se encuentran cursante en autos, resulta inoficioso pronunciarse sobre las consignadas por el tercero interviniente, no obstante, al ser certificaciones se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió y ratificó documental consignada junto al escrito de oposición, cursante a los folios 82 al 85, marcado “A”, concerniente a documento privado de arrendamiento suscrito en fecha 30/12/2022 entre el ciudadano demandado ANGEL ALEXIS PEREZ LOPEZ y el tercero interviniente FRANCISCO JOSE VASQUEZ TIRADO. De la misma se valora la calidad de arrendatario que se acredita el ciudadano Francisco Vásquez, tomándose como poseedor precario, y por cuanto no se realizó impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna, valorándose la misma de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
2) Consignado junto al escrito de oposición, cursante a los folios 132 al 144 de la primera pieza, impresiones fotográficas de actuaciones del asunto principal KP02-V-2024-001159 y KH03-X-2024-000051, ello con el objetivo de demostrar las irregularidades expuestas. Al respecto, las solicitudes de medidas cautelares fueron desglosadas tal como se evidencia y se dejó asentado en los autos dictados, pues dichas dilgencias solicitando medidas cautelares, tanto de fecha 07/08/2024 como del 18/09/2024 se encuentran en los folios 02 al 04 de la primera pieza de este cuaderno, siendo ordenanda su desglose mediante auto de fecha 20/09/2024, (actuación que fue consignada por la parte demandada y se valora en este párrafo), por lo que si bien el anterior órgano jurisdiccional decidió decretar la medida cautelar al momento de aperturar el cuaderno pasado un mes de admitida la demanda, es subjetivo al prudente arbitrio de cada regente, siendo a la óptica de quien actualmente decide el presente asunto, no observó irregularidades procesales. Referidas documentales se valoran conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
3) Conisgnada en articulación probatoria, primera pieza del expediente, folios 206 al 209 impresión fotográfica de sentencia concerniente a la recusación de la Juez Milangela, regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en esta misma materia y circunscripción. La anterior se desecha por cuanto resulta irrelevante al discernimiento de la incidencia bajo estudio. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Consignada en articulación probatoria, primera pieza del expediente, folios 216 al 244, copias fotostáticas de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara otorgado por ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ a favor de la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, de la cual se valora la representación conforme al art. 151 del Código de Procedimiento Civil y la documental conforme al art. 1.358 del código civil. Documentales fotostática concernientes a solicitud de movimientos migratorios del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK emitido en fecha 23/05/2025, sobre ello, no resulta relevante al tema a decidir ni resulta útil para el discernimiento de la medida, se otorga valor probatorio a las documentales conforme al art. 1.358 del código civil. De las documentales cursante (según lo detallado) de los folios 229 al 237, por cuanto la misma se correspondia a la prueba de experticia negada mediante auto de fecha 01/08/2025, se desechan. Documentales del folio 238 al 244, documento poder apostillado y traducido por un interprete publico, poder otorgado por el ciudadanod demandado a los abogados señalados en el encabezado, se otorga valor probatorio conforme 1.358 del código civil y 151 del código de procedimiento civil. Así se valora.-

DE LA COMISIÓN DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
1) De la comisión n°AP31-F-C-2024-000623, llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuasl fue consignada mediante correo especial por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11/08/2025, la cual cursa en la segunda pieza del presente expediente. De éste se observó acta de ejecución de fecha 02/04/2025, en la que el tribunal se constituyó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que solicitaron el expediente nro. 224-55599 correspondiente a DESARROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY, C.A., y en misma acta dejan constancia que la empresa antes mencionada venció sus acciones a RIDERY LLC, indicándose que uno de los accionistas es el ciudadano demandado y proceden a embargar el 50% de las acciones. Al respecto, se observó copia fotostática del libro de accionistas de DESAROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY, C.A., en el que se evidenció que el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK poseía el 50% de las acciones, asi como en acta posterior se observó que el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ en nombre de RAMÓN RODRIGUEZ CLARK, vendió la totalidad de sus acciones, es decir, el 50% que poseía de la empresa Desarrollos Tecnológicos Ridery, C.A, a favor de GERSON GÓMEZ como cesionario de RIDERY LLC, notándose que el ciudadano demandado ya no poseía acciones sobre la empresa que funge como tercero interviniente. De lo anterior se concatena que las acciones embargadas transgredieron la esfera jurídica del tercero, pues la medida de embargo preventiva recaía sobre bienes propiedad del demandado, siendo embargadas las acciones correspondientes al tercero interviniente. Se valora el expediente de comisión conforme al artículo 1.357 del código civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la comisión en la motiva del fallo.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).

Este tribunal considero oportuno traer a colación el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagares, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional del bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de medidas”.

Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este operador de justicia realizó la debida evaluación a las documentales en las que inicialmente se basó el decreto de la medida que al momento solicitan sea levantada, determinando que éstas no cumplen debidamente los requisitos fundamentales para ser un documento suficientemente certero para avalar un decreto cautelar, como bien establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Corolario a lo anterior y vinculante a la situación suscitada en la presente incidencia, e spropicio traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Sobre ello, se tiene demostrado que el embargo preventivo decretado en fecha 20/09/2024 recayó sobre los bienes propiedad del demandado de autos RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, sin embargo, el tribunal ejecutor procedió a efectuar el embargo sobre bienes de un tercero, habida cuenta que las acciones en cuestión que en su momento correspondía al demandado, habían sido vendidas, por lo que el ciudadano ya no detentaba dichas acciones, las cuales actualmente corresponden al tercero interviniente Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLÓGICOS RIDERY, C.A., transgrediendo de este modo la esfera jurídica de este tercero, resultando imperativo el levantamiento de la medida cautelar, siendo de tal modo consecuente declarar PROCEDENTE LA OPISICIÓN EJERCIDA sobre la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20/09/2024, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 20/09/2024, y en razón de ello, queda sin efecto la misma. TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº:350 Asiento N°: 60
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m, y se dejó copia.

El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán