REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Agosto de dos mil veinticinco
216º y 166º

ASUNTO : KH03-X-2024-000051

PARTE ACTORA RECUSANTE : Ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-9.544.078, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y RECUSANTE : LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.357.

PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-16.641.000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ M y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 29.350 y 23.368.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBLE RECUSACIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la recusación interpuesta por la ABG. LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.473, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.357 en mi contra en fecha 12/08/2025 en los siguientes términos:

“…Yo, LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.400.473, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.357, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, identificado en autos, como consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29/11/2013, anotado bajo el N° 12, Tomo N° 442 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, que cursa en autos a acudo a los fines de exponer:

I
DE LA RECUSACIÓN
PRIMERO: De conformidad con lo pautado con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 Exp 02-2403 procedo a RECUSAR formalmente al Juez Provisorio Daniel Escalona Otero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por tener interés manifiesto en la presente causa, lo cual es evidente en la actuación de fecha 01/08/2025 en la cual el último día de la articulación probatoria a pocos minutos después que la parte demandante consigna Escrito de Pruebas, procede a emitir pronunciamiento dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y además declarando la Inadmisibilidad de las Pruebas promovidas de la testimonial, experticia, informes, inspección judicial expresando: "las pruebas deben ser promovidas con la anticipación pertinente para ser debidamente evacuadas dentro de articulación supra mencionada".

Del presente auto se evidencia la parcialidad del Juez y la existencia de interés, una EXAGERADA DESIGUALDAD PARCIALIDAD A FAVOR DE LA DEMANDADA y ABUSO DE DERECHO, siendo evidente la celeridad con que emite el pronunciamiento, cuando en todos los casos, lo correcto y lo que ocurre es que se introduce el escrito ante la URDD CIVIL, posteriormente al día siguiente, el alguacil de esa unidad lleva las actuaciones ante el Tribunal respectivo y posteriormente un lapso no mayor de tres (3) días de despacho las agregan al expediente respectivo, que en todo caso lo lógico, correcto y el deber ser, es que al día siguiente de vencida la Articulación Probatoria, el Juez se pronuncie respecto a las pruebas promovidas y NO HACERLO EL MISMO DÍA QUE VENCE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, lo que atenta además contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y principios de confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y uniformidad de criterios del mismo tribunal, cuando en otros casos entre ellos el KH02-X-2024-103, decretó una extensión del Lapso Probatorio y espero hasta el día siguiente de vencida la articulación para emitir pronunciamiento, y otras causas que también se pueden mencionar y demostrar al ingresar al sistemas iuris.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 Exp 02-2403, procedo a RECUSAR formalmente al Juez Provisorio Daniel Escalona Otero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por tener interés manifiesto en la presente causa, lo cual es evidente, por cuanto otra conducta de igual indole. reincide el día de ayer 11/08/2025 cuando consta la consignación ante la URDD CIVIL, la actuación de la abogado Maria Mercedes Fernández, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de las resultas de la comisión ejecutada ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual en forma expedita, celera y eficaz, a pesar de ser consignada el día de ayer, el mismo día fué solicitada para ser agregada al expediente y dictar el Juez el Auto levantando la suspensión del expediente para continuar la causa en el estado decisión en el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir a más tardar dentro de los dos(2) días de despacho siguientes, siendo evidente la DESIGUALDAD, EXAGERADA PARCIALIDAD Y ABUSO DE DERECHO, cuando en todos los casos, lo correcto y lo que ocurre es que se introduce el escrito ante la URDD CIVIL, posteriormente al día siguiente, el alguacil de esa unidad, lleva las actuaciones ante el tribunal respectivo y posteriormente un lapso no mayor de tres (3) días de despacho la agregan al expediente y emiten pronunciamiento, y no hacerlo el mismo día de consignada la documental, lo que atenta además contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y principios de confianza legitima, seguridad jurídica, expectativa plausible y uniformidad de criterios, del mismo tribunal, cuando en otros casos entre ellos el KH02-X-2024-103, decretó una extensión del lapso probatorio y espero hasta el día siguiente de vencida la articulación para emitir pronunciamiento, y otras causas que también se pueden mencionar y demostrar al ingresar al sistemas iuris.
II
PETITORIO

El Articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 Exp 02-2403, establece:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, to cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en mode alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por lo antes expuesto procedo a RECUSAR formalmente al Juez Provisorio Daniel Escalona Otero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por tener interés manifiesto en esta causa, lo cual es evidente en actuaciones de fecha 01/08/2025 y 11/08/2025 al actuar con DESIGUALDAD EXAGERADA, PARCIALIDAD A FAVOR DE LA DEMANDADA Y ABUSO DE DERECHO, siendo evidente violaciones de carácter constitucionales y legales como el derecho a tener un juez natural, idóneo e imparcial, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva en un estado democrático, social, de derecho y de justicia. Por lo que solicito en virtud del derecho de petición consagrado constitucionalmente, el Desprendimiento inmediato del expediente del cuaderno de medidas KH03-X-2024-51, al igual que el expediente principal de cumplimiento de contrato signado con el N" KP02-V-2024-1159, que cursa ante este mismo Juzgado, y sean remitidas las actuaciones a otro juzgado de Primera Instancia, al igual que la apertura de los lapsos respectivos, previstos para la recusación. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por su parte, el artículo el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil preceptúa el término para proponer la recusación, bajo los siguientes términos:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión. De allí pues, que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”

La norma antes transcrita, establece la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, y se encuentra condicionado o regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de este, para determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“… Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis el recusante aduce que existe interés manifiesto en esta causa, siendo evidente en actuaciones de fechas 01/08/2025 y 11/08/2025 al actuar con desigualdad exagerada, parcialidad a favor de la demandada y abuso de derecho, siendo evidente violaciones de carácter constitucionales y legales como el derecho a tener un juez natural, idóneo e imparcial, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, solicitando de esta manera, el Desprendimiento inmediato del expediente del cuaderno de medidas KH03-X-2024-000051, al igual que el expediente principal de cumplimiento de contrato signado con el N" KP02-V-2024-001159, que cursa ante este mismo Juzgado, y sean remitidas las actuaciones a otro juzgado de Primera Instancia, al igual que la apertura de los lapsos respectivos, previstos para la recusación, sin embargo de las actas procesales se observa que el presente Cuaderno de Medidas se abre mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2024, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo que la Juez de ese Tribunal fue recusada correspondió el conocimiento a este juzgado, dándole entrada en fecha 30 de Junio del 2025 mediante auto, correspondiendo el presente expediente al asunto principal No KP02-V-2024-001159, abocándose al conocimiento del mismo mediante auto de fecha 01 de Julio del 2025, el juez Provisorio de este despacho abogado Daniel Escalona Otero de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir íntegramente el lapso de (03) tres días de despacho para que las partes ejercieran o no el derecho de recusación, lapso que venció en fecha 04 de Julio del 2025 del cual se dejó constancia mediante auto de fecha 07 de Julio del 2025, asimismo se ordenó abrir incidencia estatuida en el artículo 546 ejusdem, por cuanto los terceros intervinientes Desarrollos Tecnológicos Ridery, C.A, en su carácter de terceros intervinientes se opusieron a medida cautelar decretada en fecha 20/09/2024 y se advirtió que la articulación probatoria correspondiente comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al de la fecha del auto, siendo revocado dicho auto por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 ejusdem, en fecha 08 de Julio del 2025.
Por otra parte y en fecha 08 de Julio del 2025, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, ratificando este juzgado auto de fecha 08/07/2025 mediante auto de fecha 14 de Julio del año 2025, y advirtiendo espera de resultas de ejecución de la medida decretada y ordeno librar oficio al tribunal ejecutante .
Posteriormente y en fecha 15 de Julio del 2025,la parte tercera interviniente consignó diligencia anexando copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal ejecutante y este Juzgado dictó auto en fecha 21 de Julio del 2025,en el cual ordeno abrir incidencia en oposición a medida realizada por los terceros intervinientes y la parte demandada, y se advirtió que la articulación probatoria correspondiente comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
Seguidamente y en fecha 21 de Julio del 2025 la parte demandada solicito sea nombrado correo especial para llevar al tribunal comisionado oficio correspondiente y traer la comisión con sus resultas, siendo autorizado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio del 2025.
Más adelante y en fecha 29 de Julio del 2025 la parte actora consigno escrito impugnando pruebas, de igual manera en fecha 30 de Julio del 2025 la parte demandada consigno escrito de pruebas, al igual que la parte actora en fecha 01 de agosto del 2025, y en misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se dictó auto providenciando las pruebas y se suspendió la causa en espera de resultas de comisión.-
Para en fecha 04 de Agosto del 2025 la parte actora presento escrito de oposición a pruebas, proveyendo este Tribunal mediante auto de fechas 06 de Agosto del 2025 en el cual dejo constancia que el lapso precluyó en fecha 01/08/2025 para realizar su oposición e impugnación. Asimismo en misma fecha 04 de agosto del 2025 la partea actora apeló de la inadmisibilidad de la prueba de inspección, testimonial , de informes y de experticia promovidas oportunamente., la cual fue oída mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2025.
En este mismo orden, la parte demandada en fecha 08 de agosto del 2025, consigno escrito ratificando validez de instrumento poder el cual le fuere impugnado, y solicitó sea desechado el alegato esgrimido por la parte demandante.
En fecha 11 de agosto del 2025 la parte demandada consigno resultas de comisión emanadas del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esta misma fecha este Juzgado se pronunció reanudando la causa y advirtiendo que la sentencia correspondiente se dictara dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en atención de lo antes discriminado llama poderosamente la atención de quien Juzga, que el recusante alegue que este juzgador tiene interés manifiesto en la presente causa, lo cual es evidente en la actuación de fecha 01/08/2025 en la cual el último día de la articulación probatoria después que la parte demandante consigna Escrito de Pruebas, procede a emitir pronunciamiento dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y además declarando la Inadmisibilidad de las Pruebas promovidas de la testimonial, experticia, informes, inspección judicial expresando: "las pruebas deben ser promovidas con la anticipación pertinente para ser debidamente evacuadas dentro de articulación supra mencionada", de igual forma el recusante alega que existe parcialidad del juez y la existencia de interés, una exagerada desigualdad parcialidad a favor de la demandada y abuso de derecho, siendo evidente la celeridad con que emite el pronunciamiento, cuando en todos los casos, lo correcto es que una vez que se introduce el escrito ante la Urdd Civil, al día siguiente, el alguacil de esa unidad lleva las actuaciones ante el Tribunal respectivo y posteriormente un lapso no mayor de tres (3) días de despacho las agregan al expediente respectivo, y que al día siguiente de vencida la Articulación Probatoria, el Juez se debe pronunciar respecto a las pruebas promovidas y que no debió hacerlo el mismo día que vence la articulación probatoria, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y principios de confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y uniformidad de criterios del mismo tribunal, cuando en otros casos entre ellos el KH02-X-2024-103, decretó una extensión del Lapso Probatorio y espero hasta el día siguiente de vencida la articulación para emitir pronunciamiento, y otras causas que también se pueden mencionar y demostrar al ingresar al sistemas iuris. Asimismo recuso por cuanto existe otra conducta de igual índole, reincide el día de ayer 11/08/2025 cuando la abogado María Mercedes Fernández, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno ante la Urdd Civil, las resultas de la comisión ejecutada ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y que por cuanto fue proveído de forma expedita, celera y eficaz, a pesar de ser consignada el día de ayer, el mismo día fue solicitada para ser agregada al expediente y dictar el Juez el Auto levantando la suspensión del expediente para continuar la causa en el estado decisión en el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir a más tardar dentro de los dos(2) días de despacho siguientes, siendo evidente la desigualdad, exagerada parcialidad y abuso de derecho pronunciamiento, y otras causas que también se pueden mencionar y demostrar al ingresar al sistemas iuris.
Con respecto a ello, este juzgador debe señalar que el procedimiento a seguir al momento de oponerse a medidas decretadas, el mismo está contemplado en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil .
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Siendo evidente que al ser aperturada la incidencia del artículo 602 ejusdem, se abre a pruebas y asimismo a evacuación de las mismas en ese periodo no obviándose que dentro del mismo lapso se admiten las pruebas y siendo que hasta el día 01/08/2025 se cumplía dicha articulación probatoria, en el cual se providenciaron las pruebas de ambas partes intervinientes en el presente asunto, por cuanto el legislador contemplo que dentro de ese mismo lapso se promueven pruebas, se evacuan y se admiten, mal puede señalar el recusante que existe un interés por parte de este servidor por cuanto los autos y el lapso fueron dictados ajustados totalmente a derecho.

En cuanto a lo señalado de las resultas de la comisión ejecutada ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11/08/2025, abogado María Mercedes Fernández, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.350 de la cual este Juzgado proveyó con celeridad a pesar de ser consignada el día de ayer, y que el mismo día fue solicitada para ser agregada al expediente y dictar el Juez el Auto levantando la suspensión del expediente para continuar la causa en el estado decisión en el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir al profesional del derecho que este Juzgador como usted mismo hace referencia actúa apegado a los procedimientos y la celeridad que debe reinar en cada Tribunal, aparte de ello, este juzgado es garante de los procesos en este caso cuando se van a admitir pruebas siempre se tiene presente que al momento de sustanciación al expediente los asistentes revisen el Sistema Juris 2000 inclusive para que se verifique si las partes han consignado hasta el último día de su lapso alguna prueba y así poder proveer de las mismas en tiempo oportuno, en este caso el lapso como ya se dijo es de 8 días de articulación y evacuación, previsto en el segundo aparte del articulo 602 ejusdem, aunado a ello, las diligencias se reciben continuamente en este Tribunal dándole entrada y en el menor tiempo posible sustanciar las mismas de acuerdo a cada procedimiento, siendo este de oposición a medidas muy corto y que amerita más observancia.-
Es así, como se desprende de las actas procesales y se evidencia que se ha sustanciado conforme a lo solicitado, en todo el devenir del presente Cuaderno de Medidas, ahora bien siendo la recusación propuesta en fecha 12-08-2025 por el abogado de la parte demandante y visto que el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al escrito de contestación el cual fue realizado en fecha 06/08/2025, resulta la misma inadmisible por ser extemporánea por cuanto la recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda y por cuanto la misma fue presentada posterior a la contestación, razón por la cual a juicio de este sentenciador la recusación interpuesta, resulta ser extemporánea por tardía. Así se declara
En mérito de lo anterior y por no haber fundamentación legal alguna para recusar a este operador de justicia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme al precepto establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE la recusación presentada por la ABG. LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.357; en consecuencia se impone a referida abogada una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que deberán ser cancelados al Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Conforme al artículo 98 ejusdem. Continúese con la sustanciación del presente asunto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 349. Asiento N° 54.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona otero

El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

Seguidamente se publicó siendo las 2:38 p.m; y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán