REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-000072
PARTE ACTORA: ciudadana YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA LEIVAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.864, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ DAVID RAMIRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRES AVELINO FIGUEROA GONZALEZ, YUNEIDY CATALINA FIGUEROA LEIVA, JOSELIN FIGUEROA LEIVA, YELITZA DEL CARMEN LEIVA, ANDRES JOSÉ FIGUEROA LEIVA, ANDREINA DEL JESUS FIGUEROA LEIVA y MARIA EUGENIA FIGUEROA LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.054.250, 13.084.378, 14.649.376, 17.380.597, 17.505.380, 17.505.368, 17, 505. 700 y 20.469.137 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR INTIMACION DE PARTICION DE HERENCIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Se inició el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA por escrito libelar de fecha 04/06/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 06/06/2025 y se ordenó la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“…de los hechos expuesto en la libelo de demanda y de los medios probatorios que se acompañan a la solicitud, con la venia por lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo tribunal, constituye todo un fundamento legal para solicitar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble casa en parcela de terreno privado ubicado en pueblo nuevo, carrera 5 , esquina de la calle 11, entre 11 y 12 casa N°112-2b parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren del estado lara…”
Ahora bien, la presente causa versa sobre PARTICION DE HERENCIA donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in morao la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: una casa en parcela de terreno privado, ubicado en pueblo nuevo, carrera 5 esquina calle 11, entre 11 y 12 casa N° 11-2B parroquia Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de quinientos once metros cuadrados con sesenta y un centímetro (511,61mt2), con lo siguientes linderos NORTE: en dieciséis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (16,45mts2) con cal carrera 5 que es su frente, SUR: quince metros cuadrados con quince centímetros (15,15mta2), con inmueble ocupado por miguel Alvarado; ESTE: en treinta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (31,20mts2), con la calle 11 que es frente; OESTE: en treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (32,38mts2) con inmueble ocupado por Lucrecia Gonzales. Protocolizado por el Registro subalterno del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/09/1994, bajo el N° 44, Tomo 9, protocolo primero SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 347, Asiento Nº 5, siendo las 09:39 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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