REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000190
PARTE ACTORA: ciudadanos PASTOR JOSE DURAN PEREZ Y IRAIDA JOSEFINA ANGULO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.579.228 y V-12.593.813, respectivamente, y de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.725.051, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 18.845 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRYAN DEL CARMEN CASTRO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.058.801, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-
Se inicio el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por escrito libelar de fecha 07 de Febrero del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 13 de Febrero del año 2025. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Febrero del año 2025, se libro despachó saneador instando a la parte actora cumplir con la resolución N° 2023-0001de fecha 24 de Mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente de las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025, suscrita por los ciudadanos PASTOR JOSE DURAN PEREZ Y IRAIDA JOSEFINA ANGULO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.579.228 y V-12.593.813, asistidos por el Abogado, MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 261.524 y de este domicilio.


Desistieron de la demanda de la forma siguiente:

“…Desisto del procedimiento de la presente causa de conformidad a los artículos 263, 264, 265 y 266 del C.P.C, y expresamente instruido por mi mandante, por medio del presente escrito, DESITIMOS PURA Y SIMPLEMENTE de la demanda incoada en fecha cuatro de Febrero del presente año 2025. El presente desistimiento tiene el efecto de poner fin al proceso judicial, adquiriendo la fuerza de sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos PASTOR JOSE DURAN PEREZ Y IRAIDA JOSEFINA ANGULO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.579.228 y V-12.593.813, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MIRYAN DEL CARMEN CASTRO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.058.801, de este domicilio.

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, uno (01) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°:332. Asiento N° 19.
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente.

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.

Seguidamente se publicó siendo las 11:11 a.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario Suplente.

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.



DEO/GAGA/DPAP