REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.402.530, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.967, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.186
SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 10/11/2023, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien dio entrada en fecha 16/11/2023 y posteriormente admitido en fecha 23/11/2023. Seguidamente, en fecha 08/12/2023, previa solicitud realizada por la accionante, se acordó librar compulsa de citación, evidenciándose consignación de compulsa sin firmar de fecha 25/01/2024. En razón de lo anterior y previa solicitud realizada, se acordó librar cartel de citación en fecha 20/02/2024, siendo posteriormente consignados los ejemplares y constancia en autos realizado por la secretaria en fecha 11/04/2024. En fecha 15/04/2024 se dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia en razón de cuantía, motivo por el cual fue distribuida y correspondió su conocimiento a este Juzgado quien dio entrada al expediente en fecha 29/04/2024. Subsiguiente a la fijación del cartel en la morada de la demanda, se designó defensor ad-litem, constando en autos su juramentación en fecha 26/09/2024.
En fecha 14/10/2024 la parte demandada se hizo parte y promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 10/12/2024.
Mas adelante, en fecha 18/12/2024 la demandada presentó escrito de contestación, dejándose constancia mediante auto de fecha 07/01/2025 el transcurso del lapso de promoción de pruebas, éste que venció en fecha 24/01/2025.
En fecha 11/02/2025 se dictó auto de admisión de pruebas, y en fecha 02/04/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, fijando de tal modo, término de informes, mismo que feneció en fecha 16/05/2025, dejando transcurrir lapso de observación a los informes y ulteriormente, en fecha 04/06/2025 se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su escrito libelar, alegó que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo y se denominara “PARCELAMIENTO DON RAUL”, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad. Referido inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), y le pertenece según compra que le hiciere a RAUL DIAZ HERNANDEZ y su cónyuge HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ, en fecha 24/03/1995 por documento asentado bajo el n°48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20, primer trimestres de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Asimismo señaló que, dentro de dicho urbanismo se encuentra la PARCELA N°2, la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad., señalando además la debida consignación del documento de parcelamiento.
Al respecto, aludió que la ciudadana DALIA HERBE (de quien se tiene entendido que su nombre es DALIA HERDENEZ, no obstante se transcribe textual lo alegado en el libelo) ha actuado de mala fe, en razón de que en conocimiento de que no es propietaria del inmueble viene ocupándolo sin ningún título desde hace más de 8 años sin autorización ni derecho alguno, motivo por el cual pretende la presente acción reivindicatoria. Peticionando sea declarada con lugar la demanda incoada y ordenada la restitución del inmueble.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la demandada de autos, DALIA HERDENEZ, convino en que efectivamente ocupa un inmueble constituido por la parcela n°2 del parcelamiento DON RAÚL, situado en la carrera 4 cruce con la calle 1 de la Piedad, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182Mts2), cuyos linderos son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros) con la parcela n°1; SUR: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela n°3; ESTE: en una línea de siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de siete (07mts) metros que es su frente con la calle 1 de la piedad. No obstante, rechazó, negó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, por cuanto viene poseyendo dicho inmueble por más de 21 años, ejerciendo la posesión pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida, en calidad de arrendataria, a través de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado en el año 2000 con el ciudadano RAMÓN ARTURO GARCES DIAZ, quien era la persona autorizada para arrendar el inmueble por ser sobrino de la propietaria NELLYS OMAIRA DIAZ pagándole puntualmente el canon de arrendamiento. Sin embargo, al transcurrir de los años referido arrendador dejo de cobrar los cánones de arrendamiento, ello en razón del fallecimiento que desconocía, por lo que al no presentarse otra persona con derecho al cobro de los cánones, dejo de cancelarlos.
Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de la posesión que detenta hace más de 21 años sobre el inmueble, en razón de la relación arrendaticia que la ampara la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda como el Decreto de Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, copia fotostática del Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N°32, tomo 58, folios 123 al 125, otorgado por la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.857.874, a favor de los Abogdos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio. De ello se evidencia la representación que ostentan los abogados sobre la accionante de autos. se valora el anterior documento conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cuanto la misma no fue impugnada y se corresponde a documento público emitido por Notaría, asi como también conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado al escrito libelar, marcado “B”, copia fotostática certificada en fecha 10/04/2023 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara del documento asentado bajo el N°18, folios 1 al 2 del Protocolo primero, tomo 20 del primer trimestre del año 1995. De lo anterior se evidenció contrato de venta realizada por RAÚL EDMUNDO DIAZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.855.400 actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge HILDA TERESA MUJICA de DIAZ según poder especial otorgado a su favor, mediante el cual vendieron a la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ un lote de terreno de su propiedad ubicado en la carrera 4 con calle 1 de la Piedad del Municipio Palavecino, con un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988MTS2), alinderado NORTE: en una línea de 26 metros con la parcela que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: en una línea de 26 metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: en una línea de 38 metros con parcela que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: en una línea de 38 metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad. Denotándose que sobre el terreno había una obra en ejecución, lo cual pasaría a responsabilidad de la compradora su culminación. Documento registrado en fecha 24/03/1995 en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, asiento n°48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20 del primer trimestre del año 1995. Sobre el mismo se observó nota marginal añadida indicando que la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ otorgó documento de parcelamiento denominado PARCELAMIENTO DON RAUL sobre el lote de terreno que consta de una superficie de 988mts2. De ésta documental se valora la propiedad que detenta la demandante sobre el inmueble de mayor extensión sobre la cual se encuentra constituido el parcelamiento en cuestión, considerando que dentro de este lote de terreno se encuentra la parcela objeto de reivindicación. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “C”, copia certificada en fecha 10/04/2023 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre el documento asentado bajo el n°49, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1995. De lo anterior se evidenció documento en el cual la ciudadana NELLYZ OMAIRA DIAZ propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Piedad, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara comprendido entre los linderos NORTE: en una línea de 26 metros con la parcela que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: en una línea de 26 metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: en una línea de 38 metros con parcela que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: en una línea de 38 metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad, la cual tiene un área aproximada de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988mts2). Sobre dicho lote de terreno lo destinó al desarrollo del parcelamiento-urbanismo y la construcción de 5 viviendas unifamiliares apareadas, del cual se denotó la parcela número 2, la cual es objeto de pretensión, caracterizada con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182MTS2) cuyos linderos son: NORTE: en una línea de 26 metros con la parcela n°1; SUR: en línea de 26 metros con la parcela n°3; ESTE: con línea de 7 metros con terrenos que es o fue de Jesús Ortega y OESTE: en línea de siete metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad. Del anterior documento y sus especificaciones se constató que los datos señalaos en el escrito libelar se corresponden a los del presente documento de propiedad en conjunto con el documento anteriormente valorado. Este documento fue registrado en fecha 27/07/1995, asiento n°49 del protocolo primero, folio 1 al 4, tomo segundo, tercer trimestre del año 1995. Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “D”, tradición legal expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10/03/2023, mediante la cual se indicó que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carrera 4 con calle 1 de la Piedad, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara con área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), propiedad de NELLYS OMAIRA DIAZ, existe la siguiente tradición legal por los últimos 50 años de lo cual se evidenció como última propietaria la accionante de autos en razón de la venta realizada por los ciudadanos RAÚL EDMUNDO DIAZ HERNANDEZ en fecha 24/03/201995, éste quien adquirió por compra realizada a JOSE MARIA MAYOR ONIS en fecha 26/12/1986 y evidenciándose 4 ventas más, hasta el primer registro del ciudadano FRANCISCO YEPEZ adquirido por LINO SOSA en fecha 10/08/1944. La anterior documental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de documento emitido por Registro Público. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, impresión fotográfica de la página del Bando Central de Venezuela sobre el tipo de cambio de referencia de la cual evidencia el cálculo para la estimación de la cuantía. La misma se valora conforme a los artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovido en lapso probatorio el mérito de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
• Promovió experticia sobre el inmueble objeto de pretensión, del cual consta informe de experticia a los folios 126 al 137, ejecutada y consignada por los Ingenieros JAIRO ALVARADO, JORGE DIAZ y PEDRO FONTANA. Del anterior informe se evidenció fotografía de la fachada exterior y principal de la vivienda, concordando ésta con la observada y constatada en registro fotográfico de la inspección judicial realizada, asimismo, del informe se observó que la metodología utilizada fue Inspección visual directa y la entrevista y adicional a ello, la medición directa a través de equipo de medición laser, odómetro y/o cinta métrica tradicional, evidenciándose como conclusión que el inmueble de vivienda tipo unifamiliar, correspondiente a la parcela N°2, que forma parte de un urbanismo denominado Don Raúl, dicha parcela N°2 cuenta con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2). NORTE: en una línea de 26 metros con la parcela n°1; SUR: en una línea de 26 metros con la parcela n°3. ESTE: en una línea de 07 metros con terrenos que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de 07 metros que es su frente con la calle de la Piedad, coincidiendo con el inmueble que físicamente detenta y posee la contraparte, coincidiendo además con los datos señalados en el documento de titularidad. Razón por la cual constataron que la ubicación de la parcela se encuentra dentro del urbanismo, verificando sus medidas y su área (26mtsX10mts) de 182m2. Finalizando textualmente lo siguiente: “Hemos concluido como Ings. Expertos que la parcela objeto de la inspección coincide con la que se encuentra identificada en el documento. Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino inscrito bajo el N 48°, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20°, Primer Trimestre del 1995 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”. Lo anterior permite determinar que el inmueble objeto de pretensión se encuentra debidamente identificado, correspondiéndose las mismas medidas descritas en los documentos que acreditan la propiedad y éstas mismas confirmadas por la demandada en el escrito de contestación. Se valora el informe conforme a los artículo 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no consignó medio probatorio junto al escrito de contestación, así como tampoco promovió ni consignó medio probatorio alguno en el lapso probatorio.
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
PUNTO PREVIO
LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA DE AUTOS:
La parte demandada en su escrito de contestación señaló que la acción intentada debe ser declarada inadmisible, por ser ésta contraria a derecho, toda vez que detenta contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, encontrándose a su óptica, amparada por la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. Al respecto, es de advertir que el presente asunto se corresponde al juicio de Acción Reivindicatoria, y no a un Juicio de Desalojo de Vivienda, pues el fundamento descrito en el escrito libelar se corresponde al juicio en cuestión, no resultando contrario a derecho o alguna disposición expresa en la ley que permita la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Por otro lado, la existencia de un contrato de arrendamiento que acredite la posesión legítima sobre el inmueble objeto de pretensión se valora y evalúa al momento de dictar sentencia definitiva, pues ello se enmarca dentro de los presupuestos procedimentales para la decisión de la pretensión, siendo enfático señalar que indistintamente la demostración o no de un contrato de arrendamiento al momento de la contestación o a lo largo del iter procesal no supone la inadmisibilidad de la Acción reivindicatoria, toda vez que sería valorar adelantadamente un medio probatorio o una cualidad que por la naturaleza del juicio se aprecia al momento de dictar el fallo definitivo. Es entonces, que el argumento resguardado bajo la consecuencia del incumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces SIN LUGAR. Así se decide
DE LA MATERIA DE FONDO
Llegados a este punto, se observó que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, dicho inmueble se corresponde a la PARCELA N°2 la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad. Referida parcela forma parte del PARCELAMIENTO DON RAÚL, el cual tiene una extensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), alinderado al tenor siguiente: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad.
Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosiguen a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado de compraventa realizado por los ciudadanos RAÚL EDMUNDO DIAZ HERNANDEZ y su cónyuge HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ a favor de la accionante NELLYS OMAIRA DIAZ, así como también se desprende la titularidad del documento de parcelamiento, los cuales fueron debidamente valorados en el acervo probatorio. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta la demandada sobre el inmueble objeto de acción, pues la misma en escrito de contestación, afirmó que habita y posee el inmueble constituido por la parcela n°2 del parcelamiento DON RAÚL, situado en la carrera 4 cruce con la calle 1 de la Piedad, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182Mts2), cuyos linderos son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela n°1; SUR: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela n°3; ESTE: en una línea de siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de siete (07mts) metros que es su frente con la calle 1 de la piedad, siendo dichos datos de identificación de inmueble los descritos en los documentos de propiedad, los alegados en el escrito libelar y los detallados en el informe de experticia realizado. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de la demandada sobre dicho inmueble, pues si bien alegó poseer el inmueble en calidad de arrendataria mediante contrato verbal, y que cancelaba los cánones de arrendamiento, ello no fue probado a lo largo del iter procesal, de hecho, no promovió ni consignó medio probatorio alguno, por lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, dicho inmueble se corresponde a la PARCELA N°2 la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad. Referida parcela forma parte del PARCELAMIENTO DON RAÚL, el cual tiene una extensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), alinderado al tenor siguiente: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad. Datos de identificación que fueron perfectamente constatados y comprobados con lo señalado en el escrito libelar, lo constante en documentos de propiedad, lo señalado por la demandada en escrito de contestación y lo demostrado en el informe de experticia. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.
En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la demandada DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, previamente identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, de este domicilio, contra la ciudadana DALIA DEDSY HERDENEZ CANAVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.967, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, dicho inmueble se corresponde a la PARCELA N°2 la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesus Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad. Referida parcela forma parte del PARCELAMIENTO DON RAÚL, el cual tiene una extensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), alinderado al tenor siguiente: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27/04/1995, bajo el n°49, Protocolo Primero, folios 1 al 4, tomo segundo, tercer trimestre del año 1995. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, al Primer (1er°) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°333 Asiento N° 23
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 11:45 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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