REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001944
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MAURA ROSA GARCÍA ANDUEZA, SOLFERINA DEL CARMEN UNDA VIVAS, KEISIS MARINA HERNÁNDEZ TRAVIEZO y OMAIRA ROSA PEÑA SÁNCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.986.305, V-4.068.293, V-3.912.902 y V-3.864.545, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVID PROTO LA CRUZ TINOCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 157.937.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA VENETO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02/09/1998, bajo el No. 39, Tomo 39-A, inscrita en el Registro e Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-30557001-9, en su condición de administradora del Conjunto Ciudad Residencial CENTRO METROPOLITANO JAVIER I ETAPA.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, cuya causa fue recibida el 06 de los corrientes.
Estando en la etapa procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente, este juzgado hace las siguientes consideraciones.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que el escrito de demanda tiene como objetivo principal iniciar una demanda por rendición de cuentas de una administradora siendo, bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673, que señala:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.-
Por su parte, establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte:
“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.
Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.
Ahora bien, definidas las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, considera preciso esta Juzgadora establecer la definición de la cualidad, y en ese sentido establece que: la cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
Precisa el autor Rafael Ángel Briceño, en su Obra De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, página 228, que “En la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio”. En efecto, no puede solo los propietarios tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no.
Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, sí los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, por lo que, a su juicio, ello obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no de forma individual, sino en bloque y necesariamente por el órgano administrador designado por los copropietarios a tenor del artículo 18 aparte “e”, de la referida ley especial.
De acuerdo a la sentencia vinculante dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del 13 de marzo del 2023, expediente N° KC02-R-2022-000033, señala lo siguiente:
“Pues la respuesta en criterio de quien emite el fallo, es a la Asamblea de Copropietarios, que es la que designa tanto a la junta de condominio y al administrador; por lo que al estar la junta de condominio ejerciendo la función de administrador, la obligación de rendición de cuentas es ante dicha asamblea y no a la junta de condominio que sustituyó a la requerida en rendición de cuentas como el caso sub iudice; y menos aún pretender la legitimidad ad causam, la que se identifica como presidenta de dicha junta , ciudadana Atanacia María Chirinos, quien con tal fin demanda exigiendo. “…ahora bien ciudadano: infructuosos como han sido mis esfuerzos para que los miembros de la junta directiva anterior me rindan cuenta del periodo 2015,2016 y 2017, me rindan cuenta tanto de las cuotas de condominio como las canon de arrendamientos cobrados de cada uno de los apartamentos y locales, arriba señalados…sic”(subrayado del tribunal); atribuciones estas que como fue precedentemente establecido, es un derecho de la Asamblea de Copropietarios y por ende es quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación; por lo que al no estar demandando la rendición de cuentas la junta de condominio en pleno, exigiendo que éstas sean efectuadas antes la asamblea de copropietarios, determina la falta de cualidad ad causam de la ciudadana Atanacia Chirinos para intentar la acción de autos, siendo por éste hecho que se ha declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos y no por lo fundamentado por el a quo; por lo que la apelación de autos se ha declarar sin lugar, ratificándose la misma con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así decide.”
Así vemos que los demandantes, ciudadanos MAURA ROSA GARCÍA ANDUEZA, SOLFERINA DEL CARMEN UNDA VIVAS, KEISIS MARINA HERNÁNDEZ TRAVIEZO y OMAIRA ROSA PEÑA SÁNCHEZ, pretende en razón de ser propietarios, cada una por separado, de un apartamento en el Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier (Primera etapa), la rendición de cuentas de la ADMINISTRADORA VENETO C.A., fundamentando su acción en lo previsto en lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil, y en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir interponen la acción de rendición de cuentas por sí solas obviando para ello a la Junta de condominio; procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello en todo caso estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, la junta de condominio en un todo está facultado para interponer las acciones correspondientes a los fondos que maneja el administrador en nombre de los co-propietarios.
Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante, ciudadanas MAURA ROSA GARCÍA ANDUEZA, SOLFERINA DEL CARMEN UNDA VIVAS, KEISIS MARINA HERNÁNDEZ TRAVIEZO y OMAIRA ROSA PEÑA SÁNCHEZ, carecen de la cualidad para demandar la rendición de cuentas por sí solas a la ADMINISTRADORA VENETO C.A., y en consecuencia, ocurriendo una falta de cualidad de la parte actora, queda obligada esta administradora de justicia en declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de éste fallo.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por las ciudadanas MAURA ROSA GARCÍA ANDUEZA, SOLFERINA DEL CARMEN UNDA VIVAS, KEISIS MARINA HERNÁNDEZ TRAVIEZO y OMAIRA ROSA PEÑA SÁNCHEZ contra la empresa ADMINISTRADORA VENETO C.A. (identificados en el fallo).
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/NT
KP02-V-2025-001944
RESOLUCION No. 2025-000357
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32
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