REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-002130

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.962.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GREDDY EDUARDO ROSA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 119.372.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN QUINTIN MÉNDEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.435.846.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR FLORES MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 14.072.
MOTIVO: POSESIÓN DE ESTADO
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

I
PREÁMBULO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 20 de noviembre del 2024, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
En fecha 04 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de publicación en prensa del edicto a que se contrae el artículo 507 ibidem. Luego, la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2024, se dio por citado y convino en todos y cada uno de los puntos de la demanda.
Vencido el lapso de contestación, el 06 de febrero del 2025, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2025. Precluido el lapso de evacuación se fijó la causa para la presentación de los informes de las partes, y fenecido dicho término se fijó la causa para sentencia, tal como se desprende del auto de fecha 26 de junio de 2025.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Expone la accionante ser hija de la ciudadana Ana Teresa Escalona, tal como se desprende del acta de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Concepción signada con el N° 3446, la cual anexa identificada con la letra “A”, y que la misma mantuvo una relación sentimental con su progenitor el ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda, siendo procreada en dicha unión sentimental.
Sostuvo que su padre el ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda, fue quien la mantuvo desde que nació, ocupándose de comprar su canastilla, de su alimentación, ropa, gastos médicos, proporcionándole calor y ternura de padre en lo que respecta con su vinculación con él y con respecto a los terceros. Que de cara a la adultez dicha relación se fue fortaleciendo con visitas tanto a Barquisimeto, como a la ciudad de El Tocuyo donde su padre tiene el domicilio, por lo que siempre ha mantenido una reciprocidad de padre e hija de forma armoniosa ya que su padre la presentaba frente a la sociedad, hermanos y familia como su hija, al igual que en su entorno laboral como familiar.
Alego que conforme a lo establecido en los artículos 220, 226, 231, 232 y 228 del Código Civil, acude a la sede jurisdiccional para reclamar su condición de hija del ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda, que por tal circunstancia debe necesariamente encontrarse acreditada la posesión de estado de hijo. Con base a los elementos que informan a plenitud la vinculación paterna filial lleva a la conclusión que hace procedente la declaratoria y reconocimiento judicial de filiación frente a su padre.
Solicitó se declare en sede judicial y por vía declarativa expresamente hija del ciudadano JUAN QUINTIN MÉNDEZ CASTAÑEDA, con todos y cada uno de los derechos inherentes a la filiación natural reconocida judicialmente, que una vez declarado firme el presente fallo provea con mayor celeridad la declaratoria de la filiación frente al registro civil, es decir, que se remita copia certificada de la sentencia con oficio al registro civil para que estampen la respectiva nota marginal.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1500,00 EUR) equivalente a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 68.760,00).

De la contestación
En la oportunidad de contestar la demanda compareció el ciudadano JUAN QUINTIN MÉNDEZ CASTAÑEDA, asistido de abogado, quien se dio por citado, renunciando expresamente al lapso de comparecencia y lapsos procesales; del mismo modo procedió a convenir en todo y cada uno de los puntos y términos de la demanda de inquisición y declaración de filiación paterna interpuesta en su contra por su hija la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA, y reconoció conforme al dispositivo contenido en el artículo 232 del Código Civil a la mencionada ciudadana como su hija.
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dé por terminado el presente juicio y se proceda a la homologación o aprobación del presente convenimiento o allanamiento integro, incondicional y absoluto a las pretensiones de la sedicente parte actora, como definición interlocutoria con fuerza definitiva, solicito la efectiva declaratoria de filiación en sede judicial frente al registro civil de la Parroquia Concepción y se ordene estampar la nota marginal en el acta de nacimiento inserta en el referido registro signada con el N° 3446.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Copia certificada (f. 09 al 11) del Acta de nacimiento de la ciudadana Mariela Josefina, presentada el 02 de agosto de 1973, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción, acta N.° 3446. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre, y así se aprecia.
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Mariela Josefina Escalona, cursante al folio 12, del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadanaMariela Josefina Escalona, y así se aprecia.
3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda (f. 13). La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano antes mencionado, y así se aprecia.
4.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Teresa Escalona Pérez (f. 14). Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Ana Teresa Escalona Pérez, madre de la accionante, y así se aprecia.
5.- Testimoniales de las ciudadana CARMEN JULIETA CASTILLO, YESENIA DEL CARMEN PÉREZ y HELENA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.375.883, V-4.375.379 y V-4.736.158, domiciliadas, la primera en la carrera 11, entre calle 59 y 60, casa N° 56-66, Sector Barrio Nuevo Barquisimeto estado Lara; la segunda en la calle 45 entre 11 y 12, casa 11-45, sector caja de agua Barquisimeto estado Lara y la tercera en la calle 12 entre carreras 11 y 12 sector Barrio Nuevo, Barquisimeto estado Lara; según consta en actas que cursan a los folios del 32 al 37 del presente expediente, levantadas el 18 de marzo del 2025. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba del trato y fama de hija que el ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda ha tenido hacia la ciudadana Mariela Josefina Escalona, y así se aprecia.
Lo anterior se desprende por cuantos los testigos fueron contestes en sostener en que conocen tanto al ciudadano antes citado como a su hija la ciudadana Mariela Josefina Escalona, afirman que la ha tratado como hija ocupándose de sus gastos desde su nacimiento hasta la actualidad, así como acompañarla en los momentos más importantes de su vida, como cumpleaños, primera comunión, matrimonio, vacaciones y visitarla permanentemente, ser conocido ante la comunidad como su padre. Cabe resaltar que las testigos expresaron ser vecinas, de la comunidad donde se habría desarrollado la crianza de la demandante.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la posesión de estado intentada, considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Ahora bien, a falta de ese reconocimiento voluntario, ha de preguntarse como establece nuestra legislación civil que ha de probarse la filiación. Así las cosas, las reglas principales sobre la determinación de la filiación, son las siguientes:

“Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”
“Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
“Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2. En la partida de matrimonio de los padres.
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Conforme a las normas transcritas, es meridianamente claro que el espíritu del legislador ha sido considerar que la filiación materna se establece en principio conforme a la declaración que se haga constar en el acta de nacimiento, y la paterna queda establecida si el hijo fue concebido y nacido durante el matrimonio, y además de considerar el reconocimiento voluntario como medio declarativo de la filiación con cualquiera de sus padres, sin que puede revocarse posteriormente.
En caso de autos, se observa que ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda, compareció ante este juzgado y mediante escrito cursante al folio 23 y 24, reconoció de forma voluntaria a la ciudadana Mariela Josefina Escalona como su hija. En tal sentido, el Código Civil en el artículo 232, en relación al reconocimiento voluntario expresa lo siguiente:
“Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código”
Establece entonces dicha norma que si hay un reconocimiento voluntario de la paternidad el mismo pondría fin al juicio siempre que dicho reconocimiento sea admisible, conforme a este, señala la norma que la filiación puede establecerse judicialmente por cualquier género de pruebas, y que esta queda establecida si se prueba la posesión de estado de hijo. Así entonces, la posesión de estado es una de las presunciones que establece la Ley respecto a la filiación, cuyos elementos clásicos son los siguientes conforme el artículo 214 del Código Civil, que estipula:
“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
• Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
• Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Resulta oportuno comprender el alcance de las presunciones en nuestro sistema legal. Dispone el artículo 1.394 del Código Civil lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Por lo tanto, puede entenderse las presunciones como las consecuencias que la propia Ley o Juez otorga a determinados hechos, o dicho de otra forma, es un proceso lógico-jurídico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro que se desconoce. La presunción es una probabilidad transformada en certidumbre por la Ley. Estas presunciones pueden clasificarse en legales, que son a su vez iuris tantum (que admiten prueba en contrario) e iure et de iure (que no admite prueba en contrario), y las presunciones humanas, que establece el Juez con fundamento a hechos probados en el juicio.
En relación a la presunción y el objeto de prueba, el exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, José Manuel Delgado Ocando, en su obra “Ficciones y presunciones en el Código Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“La presunción constituye un medio probatorio cuya función radica no en la dispensa de la carga de la prueba sino en el desplazamiento del objeto de ésta …[omissis]… opera, no dispensando a la parte de la carga de la prueba, sino mediante un desplazamiento del objeto del respectivo recurso probatorio, por lo que también se denomina, a veces, prueba indirecta.”

Por otro lado, respecto a las reglas de aplicación de las presunciones, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“He aquí algunas reglas de aplicación de las presunciones: 1ª: Las presunciones legales dispensan de toda prueba a quien la tiene en su favor, lo cual ha de entenderse en el sentido analizado, supra, VI. 4. (Art. 1397 del Código Civil). 2ª: En el caso de las presunciones legales a que se refiere el artículo 1398 eiusdem (cuando con el fundamento de ciertas circunstancias la ley dispone la nulidad de ciertos actos o niega 128 José Manuel Delgado Ocando acción en justicia), la posibilidad de la prueba en contrario debe estar expresamente consagrada en la ley. 3ª: Por regla general puede acudirse a cualquier medio de prueba para enervar las presunciones de impugnación no prohibida. 4ª: En cuanto a las presunciones simples no existe norma fija para inducir presunciones ni condiciones estrictas a las cuales deban encadenar los jueces sus razonamientos.”
Como se explicó antes, las presunciones no relevan de la carga de probar, sino que trasladan el objeto de la prueba, que ya no será la filiación, sino la de esos hechos a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, y si esos últimos se prueban, la consecuencia establecida por la Ley es que ha de considerarse a esa persona como poseedora del estado de hijo.
De acuerdo se explicó, las presunciones de Ley pueden ser de dos naturalezas, iure et de iure así como iuris tantum, y opinión de esta juzgadora la posesión de estado de hijo admite prueba en contrario y por ello, sería una presunción iuris tantum, pues frente a ella puede producirse las pruebas de la filiación de acuerdo a las reglas contenidas en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Civil, dentro de las cuales, se encuentran las pruebas heredo-biológica, que, como ha señalado la jurisprudencia casacional y de instancia, resulta imprescindible. Pero, será precisamente en juicio en donde debe producirse esa prueba en contrario, pues una vez dictada sentencia definitiva, si la misma alcanza firmeza, el asunto obtiene cosa juzgada y se entenderá plena e inmutablemente probado el hecho.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA pretende se establezca judicialmente la posesión de estado de hija (y por tanto, la filiación) del ciudadano JUAN QUINTIN MÉNDEZ CASTAÑEDA, quien reputa es su padre biológico y que además, durante toda la vida le dio ese trato de hija, tanto en lo privado como también frente a familiares y amigos, hecho aquí reconocido y convenido por el demandado.
En concordancia con lo establecido por el Código Civil ha de analizarse es si la referida ciudadana tiene ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de su acta de nacimiento que en efecto, al ser presentada ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre de la ciudadana. Por lo que, ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad de la ciudadana Mariela Josefina Escalona y así se establece.
En este orden de ideas, y cónsono con lo ya expuesto, del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de los testigos que depusieron, esta operadora de justicia da por probado el hecho de que ciertamente la ciudadana Mariela Josefina Escalona reúne los elementos de la posesión de estado de hija del ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda.
A consideración de esta Juzgadora, los testigos fueron contestes en afirmar conocer a ambos ciudadanos, y dan fe en que el ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda, ha dado desde su nacimiento hasta la actualidad a la ciudadana Mariela Josefina Escalona, el trato de hija, y ésta le da el de padre, así con esa fama son conocidos por los vecinos de la comunidad donde se desarrollo la crianza de la demandante.
Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta juzgadora considera que la declaración de los testigos es suficiente para demostrar que la ciudadana la ciudadana Mariela Josefina Escalona reúne los elementos de la posesión de estado de hija del ciudadano Juan Quintin Méndez Castañeda, y así se establece.
De manera que, en definitiva, para quien decide no queda ninguna duda en que la demandante tiene la posesión de estado de hija de Juan Quintin Méndez Castañeda, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el mencionado ciudadano y lo demostrado a través de las testigos, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA contra el ciudadano JUAN QUINTIN MÉNDEZ CASTAÑEDA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA, tiene la posesión de estado de hija del ciudadano JUAN QUINTIN MÉNDEZ CASTAÑEDA y por tanto, queda establecida la paternidad de éste respecto a aquella. Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 3446de fecha 02 de agosto de 1973, que consta al folio 391, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1973 llevado por la Parroquia Concepción.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 8:53 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.
KP02-V-2024-002130
RESOLUCIÓN No. 2025-000355
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06