REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000042
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 20, tomo 144-A RM 365, de fecha 26 de Noviembre del año 2018, No de expediente 365-541-23, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-412315455, representada por su presidenta ciudadana ZHAO RONG, extranjera de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.270.117.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.600.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A., con registro de formación fiscal (RIF) J-309557319, representada por el Vicepresidente y Director Administrativo ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.448.579.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y JORGE L. OLIVAR R, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.938 y 182.422, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 19 de marzo de 2025, por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos requeridos se libró compulsa de citación a la parte demandada, y gestionada la misma fue consignada por el alguacil el recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 25 de junio de 2025, compareció el ciudadano Carlos Ramón Rondón en su carácter de Director Administrativo y Vicepresidente de la Firma Mercantil La Boutique del Militar C.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, se acordó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente la parte actora presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas alegadas. Vencido el referido lapso se ordenó la apertura de la articulación probatoria, siendo admitidas las mismas y constando en autos la totalidad de las pruebas de informes, el 25 de julio del presente año se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Resaltado del Tribunal).
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...PRIMERO: de conformidad con el ordinal 6.°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma e insuficiencia en la identificación de la demanda, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito de la identificación plena de la demanda. En efecto, Ciudadano Juez, la demandada es una persona jurídica que la parte actora identifica como: “La Boutique del Militar C.A. , sin citar o puntualizar los datos relativos a la creación y registro de la misma… (omissis)… Esta identificación es importante porque tiene como fin último que haya claridad en la persona demandada, jurídica o individual y que esta pueda ejercer su derecho a la defensa debidamente, no se debe generalizar la identificación de la persona jurídica toda vez que los datos referentes a su inscripción son individuales y no pueden presumirse o explanarse después, es en el libelo de demanda, donde los mismos, deben detallarse pormenorizadamente…
SEGUNDO: de conformidad con el ordinal 6.°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito de la precisión, en el objeto de la pretensión. En efecto Ciudadano Juez, el objeto de la demanda debe señalarse con absoluta precisión, en este sentido al explanar los hechos: capítulo I, expone: “…120 yesqueros a un valor de OCHENTA Y UNO con NOVENTA BOLÍVARES (Bs 81,90), dando un valor total de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 11.400,48)…”ahora, de una simple operación matemática, es decir: 120 multiplicado por 81,90 arroja un resultado de: 9828,00, es decir una diferencia notable con los 11.400,48, que señala el actor, siendo que esa diferencia se va sumando hasta el final, el monto demandado, no es liquido, ni cierto, lo contrario suma una diferencia, una inconsistencia que le crea una indefensión a mi representada, pues se le está induciendo en un error al tener que resolver sobre un monto no claro y en misma posición estaría el juzgador pues si condena a una suma no clara estaría concediendo montos que no corresponden y que son absolutamente verificable con una sencilla operación matemática, y en este sentido los montos deben inequívocos, absolutamente verificable y si observamos el error que nos induce en montos inciertos va incidir en el monto final…
TERCERO: de conformidad con el ordinal 6.°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito de la precisión, en el objeto de la pretensión. En este sentido, Ciudadano Juez, al folio 2 de la demanda: “…dan un monto total de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS actuales (802.650,48) cuyo valor en dólares de los estados Unidos de Norteamérica a la fecha de las mercancías no pagadas oscila a la tasa del Banco Central de Venezuela 63,41 Bolívar por Dólar ascendiendo a siendo (sic) un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES (12.658$) …” Ciudadana Juez, las obligaciones deben cumplirse como han sido pactadas y el convenio cambiario establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que las obligaciones deben ejecutarse y cumplirse en la moneda de ha sido pactadas, en el caso de autos la parte actora pretende el cobro de una obligación convenida en bolívares, moneda de curso legal establecida en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convertirla en dólares y luego solicitar la indexación en los conceptos demandados, es decir pretende un monto que por su naturaleza, no ha sido convenido y que está siendo exageradamente aumentado sin fundamento legal…“
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Destacado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar en caso de ser el demandante o el demandado una persona jurídica la demanda deberá contener denominación y razón social así como los datos relativo de su creación, al igual que indicar el objeto de la pretensión con precisión.-
En este sentido, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos de los ordinales 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, en caso de ser persona jurídica indicar denominación y razón social así como los datos relativos de su creación, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, con precisión.-
En tal sentido, luego de revisado el escrito libelar se desprende que en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 3° la parte actora interpone la acción de cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la Firma Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A., representada por el ciudadano Carlos Ramón Rondón, sin indicar denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, sin embargo, vista la oposición de la cuestión previa por la accionada, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente mediante escrito que cursa a los folios 56 al 61, convino y procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibidem a subsanar de manera voluntaria el error, señalando lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 37, Expediente N° 55543, de fecha 01/10/2002 con Registro de Información Fiscal (Rif) J-309557319.”, en consecuencia, quien aquí juzga considera que la parte actora subsano dentro de la oportunidad legal, por lo que se debe declarar SUBSANADA la cuestión previa opuesta con respecto al defecto de forma del ordinal 3° del artículo 340 ut supra mencionado. Lo aquí decidido quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
Con relación al ordinal 4° la parte demandada alegó el incumplimiento del requisito de la precisión, en el objeto de la pretensión primero en razón de que la accionante al indicar en el libelo los hechos el objeto lo hace sobre montos inequívocos e inciertos que podrían incidir en el monto final y como segundo punto en relación a que el demandante pretende el cobro de un monto que no ha sido convenido y le resulta exageradamente aumentado y sin fundamento legal.-
Por su parte la parte actora realizo formal oposición alegando en cuanto al primero supuesto que el ticket de caja N° 00035568 que riela en los folios 15 y 16, se observa la cantidad precisa, es decir, hay una relación detallada del producto objeto de venta con su precio detallado por unidad y su recarga por concepto de impuesto al valor agregado (IVA). En cuanto al segundo supuesto afirma que si bien es cierto que realiza una referencia en moneda extranjera en el libelo de la demanda, también es cierto que su pretensión pecuniaria fue establecida en bolívares, y que en ningún momento ha pretendido hacer una conversión de bolívares a dólares, debido a que la negociación señalada en el libelo de la demanda fue realizado en Bolívares.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, al señalar el concepto de lo adeudado y descripción de las facturas las cuales corresponde al objeto de la pretensión. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia este tribunal debe declarar Sin Lugar lo invocado por la parte demandada con respecto al defecto de forma del ordinal 4° artículo 340 ut supra mencionado; y así quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad señalando que: “… en fecha: Diecinueve de Marzo del Dos Mil Veinticinco (19/03/2025), denuncie por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL, C.A., plenamente identificada y diferentes personas: ROSA ZHAO RONG, JULIO CESAR SÁNCHEZ PRINCIPAL, JULIO ÁLVAREZ, JORGE ZAMBRANO, JORGE FRANCO y JAVIER ARRIECHE, por ser Yo, víctima de diferentes delitos, a saber: estafa agravada continuada, hurto, forjamiento de documento entre otros, por cuanto el Ciudadano: JULIO CESAR SÁNCHEZ PRINCIPAL, me indujo a una negociación en la cual fuí estafado por no recibir la mercancía se le pretende cobrar y que pague. Es el caso que dicha causa, cursa su investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el número: MP-46383-2025, causa que cumple con sus incidencias legales, ordenando la Fiscalía practicar una serie de diligencias para la individualización, imputación, condena de los delitos y sus autores…”( Negrillas propias del escrito).-
Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en el escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la parte actora. En este sentido, se desprende que la parte actora en su oportunidad realizo formal oposición por ser falso que el demandado haya realizado denuncia formal contra su representada, a su vez señala como cierto que cursa ante dicha Fiscalía una denuncia por los delitos señalados, pero fue interpuesta contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ PRINCIPAL, el cual no guarda relación en la presente demanda ni con su representada.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto al presente juicio por motivo de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el N° MP-46383-2025, por los delitos de estafa agravada continuada, hurto y forjamiento de documentos. Así entonces, para establecer si existe la prejudicialidad alegada, se debe verificar que en el caso concreto se produzcan los supuestos antes enunciados.-
En el sub lite, no se pudo verificar que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial este iniciado, pues no fue consignado en autos copias simples ni certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de ese asunto que se repunta como prejudicial a éste. Si bien, la empresa demandada acompaña copia simple de escrito de denuncia y de oficio N° LAR-F2-647-2025 de fecha 2 de mayo de 2025 cursante a los folios 51 al 54 del expediente, se observa que la misma corresponde a una orden formal de inicio de una investigación, tal y como fue ratificada a través de las resultas de la prueba de informes, oficio LAR-F2-1238-2025, cursante al folio 75 de la presente causa.-
Así, no solo no se ha podido confirmar que el juicio que se reputa prejudicial existe en los términos planteados por el oponente de la defensa previa, sino que tampoco se comprueba que este esté iniciado, por la falta de la copia del libelo demanda y del auto de admisión de los delitos que alega. Aunado a que la investigación a la que hace referencia es ante un órgano administrativo y no ante un tribunal.-
Con base a lo indicado ut supra y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, no observándose que estén cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, se debe concluir que la misma se ha de declarar sin lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del ordinal 3° del artículo 340 ibidem.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
CUARTO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ibidem.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los ochos (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-M-2025-000042
RESOLUCIÓN No. 2025-000356
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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