REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-0002010
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.912.573.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ANDREINA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.383.366.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 92.049 y 186.724 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas)
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por las abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 01 de agosto de 2025, y por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas de informes, experticia y de exhibición de documento, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone a prueba de informes solicitada por la contraparte, por ser impertinente, innecesaria e ineficaz, por cuanto hubo un traspaso del dicho vehículo por el estado de penosa necesidad económica en el que fue sumida, la misma ya ha sido dicho por esta defensa.
2.- Se opone a la prueba de experticia del vehículo placa AA797DU, por ser impertinente, innecesaria e ineficaz, por cuanto ya se ha repetido en varias ocasiones que el vehículo era de hecho un regalo entregado al hijo de las partes.
3.- Se opone a la prueba de experticia del vehículo placa AA4920A, por ser impertinente, innecesaria e ineficaz, no se puede partir un bien que ya no posee y sobre el cual ha perdido la titularidad y la posesión efectiva por un hecho ajeno a su voluntad por haber sido hurtado el vehículo.
4.- Se opone a la prueba de exhibición de documento, por ser manifestante ilegal e impertinente, por cuanto el artículo 436 del C.P.C establece que debe ser presentado una copia del documento de venta y en este caso la contraparte no consigno copia ni mucho menos estable datos necesarios.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante solicitando se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este Tribunal considera que, precisamente a los fines de probarse los hechos alegados, como el traspaso del vehículo, resulta pertinente la prueba de informes, que permita establecer claramente el propietario del bien y en consecuencia, determinar si es o no susceptible de partición. De manera que, las razones de oponerse de la demanda, son en realidad argumentos sobre el mérito de la prueba y su incidencia en el fondo, que hacen aún más pertinente su evacuación. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición.
En segundo lugar, sobre las experticias, para saber si esta es manifiestamente ilegal esta prueba, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 451 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, en concreto del escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, consideran esta jurisdicente que los motivos de oposición precisamente son parte de los hechos controvertidas y que en la definitiva se tendrá que establecer sí son ciertos o no, pero declarar con lugar la oposición conforme a esos argumentos, implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Por lo que se declara sin lugar la oposición. Así se decide.
Finalmente, la oposición a la exhibición de documentos, han de entenderse que se encuentra estrictamente regulada en el Código de Procedimiento, señalando cargas que han de ser cumplidas por el promovente, sin lo cual no puede admitirse la prueba. Así, contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Se desprende entonces de la norma citada, que las principales cargas que ha de asumir el promovente, son: a) acompañar una copia del documento o afirmar los datos que de él conozca; b) traer un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de hallarse o haberse hallado el documento a exhibir en poder del adversario.
El primero de estos requisitos, tiene justificación en la consecuencia propia de la exhibición de documentos: si el documento no es exhibido por aquella persona que estaba intimado a hacerlo, se tendrán como cierto los datos afirmados o exacta la copia que hubiere acompañado, y con ello se obtienen los hechos que puedan ser pertinentes para formar el criterio del juez a fin de decidir. Pero ¿si no se acompaña ninguna copia y tampoco se señalan los datos del documento, de dónde se extraerían los hechos?
Así pues, en el caso de marras, se evidencia que ciertamente la parte demandante prueba que el documento se halla o halló en poder de su adversario, por la propia confesión que este hiciere, pero, no indica los datos que conozca sobre el documento, ni acompaña copia del mismo. En consecuencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 436 eiusdem, al cumplir los requisitos, se declara con lugar la oposición.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a las oposiciones formulada a la prueba documental, inspección judicial, posiciones juradas, pruebas de informes, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone a prueba documental de copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó la copia simple de la captura de pantalla de una supuesta conversación sostenida entre la hoy demandada y su supuesto hijo.
2.- Se opone a la prueba de inspección judicial por cuanto este medio de prueba susceptible de ser practicado fuera de la sede del tribunal en la mayoría de los casos, va dirigido sobre cosas, lugares y documentos a los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias, se desprende que sin duda —según sus dichos— la contraparte desnaturaliza la referida prueba, al pretender que dentro de ella se interrogue a su representado, hecho este que ese encuentra totalmente negado en nuestra Ley Adjetiva.
3.- Se opone a la prueba de posiciones juradas por cuanto el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara que la parte solicitante deberá de comparecer recíprocamente al tribunal, es decir, la ley adjetiva establece la comparecencia física del absolvente al tribunal y no de manera virtual.
4.- Se opone a la prueba de informes dirigida al instituto Nacional de Tránsito Terrestre por resultar impertinente por inconducente, ya que, con dicha prueba la parte demandada pretende demostrar un supuesto trámite irregular en la tramitación por ante instituto, el cual fue consignado como documento fundamental con el libelo de demanda.
En cuanto al medio de prueba inserto al folio 72 del presente asunto, se desprende de la revisión del mismo que efectivamente es una captura de pantalla de un mensaje de datos, y no una prueba documental como quiso hacer ver el demandado. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió ser promovida como prueba libre, no documental, y tal error en opinión de esta sentenciadora produce la ilegalidad de su promoción, lo que conlleva a declarar con lugar la oposición, y así se decide.
A la oposición de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala “…con el objeto que el demandado indique donde está el vehículo identificado así: Placa SBH294…” ahora bien, esta juzgadora indica que la inspección judicial tiene por objeto todo lo que se puede percibir con los sentidos, y no comparta que el tribunal se constituya en una dirección a interrogar a una persona; de manera que siendo una prueba tasada y no libre, su promoción debe ceñirse a los supuestos que contempla la norma, excediéndose en el caso de marras del establecido para la inspección judicial, resultando entonces en una promoción ilegal, por lo cual se declara Con lugar la oposición. Así se decide.
Por último, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, es solicitada por vía telemática (mediante videoconferencia), y al hacerlo, la misma señala como fundamento “… Resolución N° 2020-0004 de fecha 16 de julio de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, Resolución N° 2020-0031 de la Sala Plena para participar en audiencias…”, norma que ciertamente contempla la posibilidad de celebrar actos de forma telemática, por lo cual resulta improcedente la oposición a la misma, y se declara sin lugar la oposición. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante sobre la prueba de informes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada sobre la prueba de experticia.
TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada sobre la prueba de exhibición de documentos.
CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, prueba documental insertó al folio 72 del presente asunto.-
CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante sobre la prueba de inspección judicial.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante sobre la prueba de las posiciones juradas.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.fc//Mariag
ASUNTO: KP02-V-2024-002010
RESOLUCIÓN 2025-348
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
|