REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001682

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSCILYN DEL VALLE VIELMA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-15.730.864.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ FREITEZ y MILAGRO MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.093 y 158.833, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MARÍA LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.374.507.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LOURDES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.109.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declinada como fue la competencia en razón de la cuantía, por sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2024, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 23 de enero del año 2025, se admitió la presente demanda y consignados como fueron los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada, gestionada la misma por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 11 de marzo del año 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado.-
Cursa a los folios 20 y 21 del expediente escrito presentado por el ciudadano PEDRO MARÍA LARA HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada LOURDES MENDOZA, mediante el cual reconoce la firma del instrumento privado de fecha 02 de octubre del 2024.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano PEDRO MARÍA LARA HERNÁNDEZ, ya identificado reconociera el documento privado suscrito por él y por la demandante, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble que en dicho documento se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ROSCILYN DEL VALLE VIELMA LARA contra el ciudadano PEDRO MARÍA LARA HERNÁNDEZ (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declaran reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“…Yo, PEDRO MARÍA LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 7.374.507, domiciliado en la quinta etapa de El Ujano con calle Bolivar y calle Luis Gómez, Urbanización José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Por el presente documento declaro: Doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ROSCILYN DEL VALLE VIELMA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.730.864, hábil, profesión licenciada en administración. La casa que aquí vendo, está ubicada en la misma dirección que indique como mi domicilio. La construí de la siguiente manera: en la primera etapa con un crédito que me concedió Funda Lara, la casa está construida sobre un terreno propio, la cual describo y desarrollo de la siguiente manera: Es una casa familiar con cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, seis (06) puertas de hierro, pisos de cemento, comedor, baño, porche, nueve (09) ventanas, techo de acerolit y árboles frutales, servicios de luz y agua. Su frente mide treinta (30) mts y está cercado con paredes de bloque, y un portón de láminas de hierro con tubos de cuatro (04) pulgadas con su respectiva puerta de hierro para el acceso de la vivienda; los perimetrales y la parte trasera de la casa están protegidas con paredes de bloques que corresponde al norte. Siendo sus linderos; NORTE: en línea de 65,20 mts, con terrenos ocupados por Aida de Peña; SUR: en línea de 39,60 mts con la calle Luis Gómez López que es su frente que se distingue N° 111; ESTE: en línea actualmente con bienhechurías de María Clorinda Lara Hernández anteriormente la quebrada y OESTE: en línea de 23,45 mts con terrenos ocupados por José Cloromiro Lara Hernández. La segunda parte de la casa que construí fue con dinero de mi propio peculio. Invertí la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs). Según consta con un Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. En fecha 13 de Mayo de 1998. El precio de la venta es por la cantidad de doscientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares (278.600,00 BS) equivalentes a siete mil dólares (7.000$), equivalentes a seis mil setecientos cincuenta y siete euros (6.757 €). Y Yo ROSCILYN DEL VALLE VIELMA LARA, antes identificado declaro: que acepto la venta para adquirir este inmueble con dinero de mi propio peculio, en los términos expresados por el vendedor. En Barquisimeto al segundo día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024)...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-001682
RESOLUCIÓN N° 2025-000346
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8