REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001908
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.167.418.-
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 31.741.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA CAUSANTE MARÍA MONROY ARREGUI DE MÁRQUEZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.081.317.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2025, por el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS, debidamente asistido de abogado, antes identificados, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el tribunal lo hace en los siguientes términos
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que alega la parte actora que desde el año 1990 –es decir, desde hace 35 años–, ha venido viviendo en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Jacinto Lara del este, carrera 2 entre calles 3 y 4; Número 3-20, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual entro a vivir con su círculo familiar por invitación del ciudadano José Antonio Vásquez Monroy en virtud de que el mismo se encontraba enfermo y necesitaba compañía. Aduce que el referido inmueble pertenece a María Monroy Arregui de Márquez, quien era madre de José Antonio Vásquez Monroy, la cual fallece el 19 de febrero de 1984.-
En fecha 13 de abril del 2024 fallece ab-intestato el ciudadano José Antonio Vásquez Monroy, quedando el actor con su grupo familiar poseyendo el bien inmueble de manera pacífica, ininterrumpida, no clandestina y con ánimo de dueño del prenombrado inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Doscientos Ochenta y Dos metros cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (282,93 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,58 mts) con carrera 2 que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts) con terreno ocupado por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: en línea de veintiún metros con quince centímetros (21,15mts) con terreno ocupados por Albano Guerrero y OESTE: en línea de veinte un metros (21,00 mts) con terreno ocupado por Guillermo Gamarra. Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.977, 771, 772 y 773del Código Civil y 690 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil-
Este Tribunal, trae a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…” (Resaltado de la Sala).
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”(Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, observa que la parte demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes consignada, asimismo, se exige acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo que fue consignado (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma.-
En este sentido, siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado del tribunal).-
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ contra los herederos de la causante MARÍA MONROY ARREGUI DE MARQUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo), por ser contraria a la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 9:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-001908
RESOLUCIÓN No.2025-000341
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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