REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO KP02-V-2025-000836

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D´AGÜERO DE BIASE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.824 y 265.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa BARBARABOUTIQE 2022 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo del 2022, bajo el No. 08, tomo 6-A, expediente 365-64256 e inscrita en el registro de información fiscal con el No. RIF. J-502076514, representado por la ciudadana BARBARA STEFANI MENDIBLE AZO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.503.041.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió a este juzgado.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos se libró compulsa de citación, practicadas las gestiones el alguacil en fecha 16 de junio de 2025, consignó boleta de citación debidamente firmado.-
Precluido el lapso de contestación el 16 de julio de 2025, se abrió el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de agosto del año en curso se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría.
Seguidamente, el tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Asimismo el artículo 362 iusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Aunado a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que el alguacil de este Tribunal consignó en fecha 16 de junio de 2025, el recibo de citación dirigida a la empresa BÁRBARA BOUTIQE 2022 C.A., en la persona de la ciudadana BÁRBARA STEFANI MENDIBLE AZO, debidamente firmado. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 15 de julio del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio (43), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio la demandante en la relación de los hechos de su escrito libelar, expuso que el 24 de marzo del 2023, su padre como copropietario del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento privado, con una duración de seis (06) meses, es decir, hasta el 24 de septiembre del año 2023, con la empresa antes identificada, entregándole la posesión del referido inmueble, a los fines de ser utilizado como depósito de la mercancía y por ende el uso del mismo seria tipo comercial. Sostuvo que el inmueble identificado con el N° 303 del tercer piso del edificio “Residencias Alessia” ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y avenida Francisco de Miranda, del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie y linderos, consta en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. Que vencido el contrato se realizó un segundo contrato por un año y un tercer contrato desde el 01 de octubre del 2024 al 01 de octubre del 2025, con las mismas condiciones y un canon mensual de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300 USD), conforme se describe en la cláusula segunda del respectivo contrato el cual consignó a los autos marcado con la letra “C”.
Manifestó que la relación arrendaticia con la parte demandada en principio era tolerable, ya que aunque era inconstante pagaba las mensualidades, no obstante renovar el último contrato, desde 01 de noviembre del 2024, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, así como tampoco los servicios y el condominio; adeudando los meses de noviembre y diciembre del año 2024, enero, febrero, marzo y abril 2025, para un total de seis (6) meses de mora, incumpliendo no solo el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, sino lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Señaló que a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas, la parte demandada se ha negado rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento y peor aun desocupar el inmueble, así como cambiar el uso de destino comercial, convirtiéndolo en dual, es decir, comercial y residencial, incumpliendo con la cláusula primera, parágrafo segundo del contrato.
Fundamentó la acción en el ordinal “a” del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a Seis Mil Dos Euros con cuarenta Céntimos (6.002,40 Euros).
Solicitó se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la empresa demandada y por ende se acuerde el desalojo del apartamento identificado con el N° 303 del edificio “Residencias Alessia” ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y avenida Francisco de Miranda, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual cuenta con una superficie de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (88,53 Mts.2), cuyos linderos se describen en el documento de propiedad; se condene el pago de las costas.
En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. En el caso que nos ocupa, se alegó el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato privado, demandando el desalojo, por lo que el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, y así se establece.
Por otra parte, considera quien aquí juzga como directora del proceso analizar si la pretensión atenta o no contra el orden público, por lo que se trae a estrados el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que consagra la posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Ahora bien, cuando una persona hace parte de un juicio sin ser tener la identidad con la persona titular del derecho u obligación, se dice que existe una falta de cualidad.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N.° 0119 del 21 de mayo de 2019, expediente 18-0535, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.” (Destacado del Tribunal).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0000061, proferida en fecha 19 de marzo del 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio ‘legítimamente’ y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas...’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)” (Énfasis añadido)
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
La Sala de Casación Civil en decisión N.° 682 del 22 de noviembre del 2021, en cuanto la legitimidad para solicitar el desalojo, estableció lo siguiente:
“Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo.” (Negritas de la cita)
Determina entonces claramente la Sala que la cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento y por tanto, para demandar el desalojo, le corresponde tanto al propietario, como también al administrador o gestor, conforme al aludido artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En el caso que ocupa la atención del tribunal, de la revisión efectuada a los autos, se desprende del escrito libelar que cursa a los folios 01 al 06, que la parte actora la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ, presento la demanda de desalojo contra la empresa BARBARABOUTIQE 2022 C.A., representada por la ciudadana Bárbara Stefani Mendible Azo; no obstante, se evidencia del contrato cursante a los folios 20 al 23 del expediente, que el referido instrumento documental fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AGÜERO GONZÁLEZ, en su condición de propietario y la empresa BARBARABOUTIQE 2022 C.A., representada por la ciudadana Bárbara Stefani Mendible Azo, sin que se aprecie la participación de la hoy demandante en la celebración del contrato de arrendamiento; lo que permite inferir que la relación contractual se rige entre el ciudadano José Altagracia Agüero Gonzales y la Empresa Barbaraboutiqe 2022 C.A., y por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos.
Así las cosas, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, y evidenciándose que la parte demandante adolece de cualidad para intentar la pretensión traída a estrados, no verificándose el cumplimiento del último supuesto necesario para que se configure la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO e INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO intentado por la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ contra la empresa BARBARABOUTIQE 2022 C.A. representada por la ciudadana BÁRBARA STEFANI MENDIBLE AZO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 8:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-000836
RESOLUCIÓN No. 2025-000340
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12