REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2025-000089

PARTE QUERELLANTE: ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.049.568.-
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.113.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana KATHERINE BULMES, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Ciudad Roca Club Residencial Urbanización Onix Etapa I, sin más identificación en auto.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 04 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso el apoderado judicial de la parte querellante, que su mandante es poseedor y propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 9-14 integrante de Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización Onix Etapa I, con una ubicación relativa al margen sur de la Avenida Herman Garmendia (Vía El Cercado) adyacente a la institución Educativa Rio Claro y la Urbanización Villas del Este, de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral N° 13-03-05-U01-313-0182-013-000, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (180,50 M2) comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: En 9,50 mts con parcela 07-06; SUR: En 9.50 mts. con calle conjunto 9; ESTE: En 19 mts con parcela 9-15 y OESTE: En 19 mts con parcela 9-13, tal como se desprende del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficia de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 5, del Protocolo Primero en fecha 21 de abril de 2008. Aduce que pertenece a su representado por haberlo adquirido por documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2010.1283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2254, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha 14 de marzo del año 2023, documento que acompaña marcada con la letra “C”.
En este orden indico que el 2 de agosto de 2025, aproximadamente a la una de la tarde luego de que su mandante salió del conjunto residencial con el objeto de comprar alimentos, al regresar fue atendido por uno de los vigilantes del mencionado conjunto residencial y éste le manifestó que no podía ingresar por ordenes de los miembros de la junta de condominio. Luego fue atendido por la presunta agraviante en condición de administradora quien le negó y prohibió el acceso al interior de la urbanización, privándole del derecho de acceso a su vivienda. Señaló que agotadas todas las vías amistosas, conciliatoria y entregarle los respectivos documentos de propiedad y estar solvente en los pagos le ha sido imposible que se le permita el acceso a su representado a su vivienda, razón por la cual interpone la presente acción contra la ciudadana Katherine Bulmes en su condición de administradora del conjunto residencial Ciudad Roca Club Residencial Urbanización Onix Etapa I, por violentar sus derechos constitucionales a su representado sin previo procedimiento judicial, tomando justicia por sus propias manos.-
Fundamento su pretensión en los artículos 26, 27, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito que la petición de amparo sea admitida, tramitada y decidida conforme a los criterios expresados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que se ordene a la ciudadana Katherine Bulmes administradora del conjunto residencial Ciudad Roca Club Residencial Urbanización Onix Etapa I, que le permita a su mandante el acceso a su residencia; que sea condenada a pagar las costas y costos del proceso y sus incidencia; que ordene la suspensión de los actos que impide el acceso a la propiedad, que se ordene a la demandada que permita el libre acceso; que se condene a pagar los daños y perjuicios causados y se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad de la presente acción
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de querella, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Christhopher Florencio Gómez Peralta contra la ciudadana Katherine Bulmes administradora del Conjunto Residencial Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización Onix Etapa I, por impedirle el acceso a su residencia la cual afirma ser de su propiedad y que se desprende del título de propiedad que acompaña a los autos identificado con la “B”.
En este orden, conforme aprecia quien aquí juzga la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, una de ella es a través de la querella interdictal, por lo que el querellante debió optar por agotar la acción antes mencionada y resolver la controversia traída a sede constitucional. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ PERALTA contra ciudadana KATHERINE BULMES, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización Onix Etapa I (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000089
RESOLUCIÓN N.° 2025-000343
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65