REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000679
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A.,inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/07/2009, bajo el Nº 44, tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN R. ACOSTA H, MAYRA V. SULBARAN M, MARGO E. CAMACARO y FABIOLA DORANTE LAGOS, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.140, 92.021, 207.878 y 161.677, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ROHI KILITO DE MAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/10/2015, bajo el Nº 59, tomo 157-A, representada por su Presidente ciudadana OMAIRA BELEN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.645.590.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MANUEL SORETT SIRA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.639 y 113.824, en ese orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón de la cuantía y declino la competencia a unos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo por sorteo el conocimiento a este juzgado.-
Reformada la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2025, por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 26 de mayo del 2025, compareció la ciudadana Omaira Belén Valera de Ruíz, en su carácter de Presidenta de la empresa ROHI KILITO DE MAS C.A., debidamente asistida de abogado, se dio por citada y solicito audiencia conciliatoria.-
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia comparecieron las partes y acordaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) de despacho.-
Previo cómputo practicado por Secretaría en fecha 15 de julio del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la suspensión de la causa y para la contestación de la demanda, y se fijó el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de junio del año en curso la parte actora presento escrito de pruebas de forma extemporánea.-
Por auto de esta misma fecha se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría desde el 15 de julio del 2025 exclusive hasta el 04 de agosto de 2025 inclusive.
Seguidamente, el tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Asimismo el artículo 362 iusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto a la confesión ficta dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”. -
Aunado a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada a través de diligencia de fecha 26 de mayo del 2025, se dio por citada, tal como consta en acta cursante al folio sesenta y cuatro (64), y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 14 de julio del corriente año, tal como se evidencia en el auto dictado en fecha 15 de julio de 2025 (folio 76), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de los hechos de su escrito libelar, relato que la Firma Mercantil ROHI KILITO DE MAS C.A., representada por su presidente la ciudadana Omaira Belén Valera, posee un espacio constituido por un local comercial, propiedad de su representada Galería Comerciales 2010 C.A., ubicado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial I Barquisimeto estado Lara. Sostuvo que la relación arrendaticia inició el primero 01 de diciembre de 2015, renovando anualmente el contrato con la citada firma mercantil por un local comercial identificado con el N° A6, ubicado en el Centro Comercial Babilon Barquisimeto Estado Lara, ubicado en el área de Galería con una extensión aproximada de Veinticuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (24,75 Mts2), según se evidencia del contrato de arrendamiento que anexó a los autos marcado con la letra “B”; afirmando que el último contrato celebrado tuvo una vigencia desde el primero (1) de junio del 2023 hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2024.-
Expuso que el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo, se acordó en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares en los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos ($ 259,36 USD) más IVA, tomando como tasa referencial la fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago del respectivo canon, los cuales debían ser depositados a la cuentas corriente BANPLUS, número de cuenta: 0174-0140-8814-0400-4572 y BANESCO, número de cuenta 0134-0879-3287-9101-1953. Que por acuerdo tal como se desprende de la cláusula cuarta parágrafo primero el canon de arrendamiento debía pagarse los primeros cinco días de cada mes calendario.-
Del mismo modo destaco que al principio de la relación, la accionada cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento, sin embargo, desde el año 2021 comenzó a presentar retraso en los pagos, cerrando en el año 2022 con un saldo deudor, pero que a pesar de la deuda su representada de buena fe suscribe un último contrato desde el 01 de junio del 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, en el que se estableció que debía cumplir a cabalidad con su responsabilidad de pago, quedando expresado en el mismo el reconocimiento de la deuda, para ese entonces por la cantidad de Mil Novecientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Nueve Centavos (USD$ 1.923,39), culminando el año 2023 con una deuda de Dos Mil Ochocientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos (USD$ 2.815,85), es decir, que desde el mes de diciembre del 2022 hasta el mes de marzo del año 2025 no ha recibido ningún pago por concepto de pago de arrendamiento y condominio, lo cual se aprecia del cuadro de detalle de deuda marcada con la letra “C”.-
Concluyo que la actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fueron contrarias, en los meses atrasados desde diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, enero, febrero y marzo del año 2025, que pese a las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo no ha sido posible que se verifique dicho pago.-
Que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, procede a demandar a la parte accionada para que convenga o en su defecto sea condenada a, primero: el pago de los cánones de arrendamiento y condominio adeudados hasta la fecha, resultando los siguientes montos: cánones de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD$ 8.337,06) equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 575.423,06); por gastos de condominio la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 1.803,36) equivalentes a CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 124.467,91). Cantidad que arroja un total de canon de arrendamiento más IVA (12%) y condominio un total de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD$ 10.140,42) equivalentes a SETECIENTOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 700.029,91).-
Solicitó el pago de los intereses de mora que fueron pautados en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la condenatoria de la parte accionada en las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales. Fundamentó la pretensión acorde a lo dispuesto en los artículos 1592, 1160, 1.264 y 1271 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 10.140,42) equivalentes a SETECIENTOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 700.029,91) equivalentes a SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COMO CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (77.781,09 UT).-
Cabe resaltar que aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 05 al 07, copias simples de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de junio de 2017, bajo el No. 32, tomo 125, folios 100 hasta 102. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 08 al 15, marcado con la letra “B” original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A. (LA ARRENDADORA) y la Firma Mercantil ROHI KILITODE MAS, C.A., representada por su presidente Omaira Belén Valera, denominado (EL ARRENDATARIO) sobre un local comercial ubicado dentro del Centro Comercial “BABILÓN BARQUISIMETO” en el área de Galería identificado con el Nº A6 y tiene un área aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (32,42 Mts2). La referida instrumental no siendo cuestionada por su antagonista, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y con ello se demuestra la relación arrendaticia entre las partes, las obligaciones asumidas. Así se decide.-
3.- Copias impresas folios 16 al 28, detalles de deudas de fecha 21 de marzo de 2025 y 17 de enero de 2025, por los montos $ 10.140,42, $ 8.532,80, $ 2.815,85 y $ 280,69 y plan de pago emitido por Galería Comerciales a Rohi Kilitos de Mas C.A., de fechas 10 de agosto de 2023 y 23 de octubre de 2023, firmado y sellado como recibido. Dicha instrumental corresponde a documento privado, que no siendo cuestionado por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1363, 1370 y 1371 del Código Civil, y se evidencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento por la parte accionada, así como los compromisos de pagos asumido por la demandada para el pago de la deuda. Así se decide.-
4.- Cursa a los folios 29 al 41, copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada el fecha 30 de septiembre de 2016, por la Sociedad GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 24 de abril del año 2019, bajo el Nº 26, Tomo 30-A. Se le adminicula copias simples folios 43 al 53, del acta constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 1589 A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el domicilio, objeto y duración de la referida empresa, así como la representación a través de su Directoras designadas como punto único en el acta de asamblea. Y así se decide.-
5.- Copia simple 42, Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., en fecha 07 de junio del 2007, comprobante No. 202403S0000064380008. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia el domicilio fiscal de la sociedad mercantil parte demandante en la presente causa, así se decide.
6.- Cursa a los folios 68 al 74, copias simples del acta constitutiva de la Compañía Anónima ROHI KILITO DE MAS, C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que la referida empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre del año 2015, bajo el No. 59, Tomo 167-A, su domicilio, objeto y duración de la referida empresa representada por su presidenta la ciudadana Omaira Belén Valera de Ruíz. Y así se decide.-
7.- Copia simple 75, Registro Único de Información Fiscal de la empresa ROHI KILITO DE MAS, C.A., en fecha 27 de noviembre del año 2015, comprobante No. 202303M0000063082193. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia el domicilio fiscal de la sociedad mercantil parte accionada en la presente causa, así se decide.-
En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretenden el cumplimiento de contrato de arrendamiento derivado del incumplimiento del pago de los cánones y condominio adeudados derivado de un contrato, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de cancelar la cantidad de lo adeudado, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A., contra la Firma Mercantil ROHI KILITO DE MAS, C.A., representada por su presidente, la ciudadana OMAIRA BELÉN VALERA DE RUIZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD$ 10.140,42) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 699.891,79) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs 69,02), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento y gastos de condominios adeudados.-
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora pactados en la cláusula décima séptima del contrato, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual se realizará por un único experto que nombrará el tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:07 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F/ar.-
KP02-V-2025-000679
RESOLUCIÓN N°: 2025-000337
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08
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