REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000104
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.631.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos de los de cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-401.287 y V-407.485, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 11/04/1983 y 20/08/2006, y los restantes por ser herederos en segundo grado, en la condición de hijos legítimos de los de cujus GUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS Y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.353 y V-1.267.565, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 07/10/2011 y 18/05/2006, quienes fueron hijos legítimos los causantes: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ya antes identificados
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria-medida innominada)
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto del 2025 por la representación judicial del ciudadano Eustacio Coromoto Terán, la cual solicitó de la forma que sigue:
“Ciudadana Juez Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que si es procedente acordar medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional…
[omissis]
Ahora bien, visto que por la Declaratoria Con Lugar de la referida sentencia la misma se encuentra en fase de ejecución y en aras de evitar situaciones irreparables que se podrían materializar con la ejecución de la Decisión y la cancelación de unas cantidades de dinero no adeudadas por mi persona ordenada a pagar por dicho Tribunal es lo porque acudo ante su competente autoridad a los efectos de que acuerde Medida Cautelar Innominada a favor de mi representado y en virtud de ello:
1.- Se ordene al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suspenda el procedimiento en el Expediente No. KP02-V-2024-001910 que cursa por ante ese Despacho, contentivo de Demanda por Desalojo incoada en contra de mi representado”
-II-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, página 216, aduce:
“…en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; sobre todo es un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción del buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida cautelar acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteando, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas experiencia si la medida solicitada es o no procedente”.
Al respecto señala la sentencia No. 201, de fecha 04 abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Énfasis del Tribunal).-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal procederá a analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de estos autos, la parte supuestamente agraviada solicita la medida cautelar de suspensión del procedimiento en el asunto KP02-V-2024-001910.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
Asimismo la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera) (Negrillas del tribunal)
Por lo antes expuesto, y dado que en el caso de estos autos la parte presuntamente agraviada persigue el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, referida a sus derechos constitucionales, alegando que podría ejecutarse la decisión y darse la “…cancelación de unas cantidades de dinero no adeudadas por mi persona ordenada a pagar por dicho Tribunal…” en este sentido, excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que esta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento que debe necesariamente ser determinado al momento de resolverse el fondo del asunto, y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza —como toda medida cautelar— por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo.
Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado al hecho que la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
Asimismo, existe una incongruencia entre lo expresado por el querellante para fundamentar la solicitud cautelar y lo expresado por ésta misma en cuanto al fondo del asunto, concatenado con lo que consta en autos. Así, por un lado tenemos que para solicitar la tutela preventiva, se señala que la sentencia impugnada puede ejecutarse con la cancelación de unas cantidades de dinero no adeudas. Sin embargo, la decisión que en el fondo se recurre por vía constitucional, es la sentencia dictada el 25 de julio del 2025 en donde se profirió pronunciamiento sobre las cuestiones previas y que tal y como consta en copias certificadas que riela a los folios del 35 al 38, no contiene condenatoria alguna a pagar ninguna cantidad de dinero, como debe ser, porque ello sería contrario a la decisión de unas cuestiones previas.
Así entonces, no se evidencia la necesidad de una protección cautelar urgente, aunado el hecho que, por encontrarse actualmente vacando los tribunales, conforme a la Resolución N.° 2025-0017 de fecha 06 de agosto del 2025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió que ningún tribunal despachara entre el 15 de agosto del 2025 al 15 de septiembre del 2025, ambas fechas inclusive, por lo que en la causa no se han de realizar nuevas actuaciones hasta el 16 de septiembre del año en curso, fecha para la cual incluso pudiera estar resuelta definitivamente la presente acción de amparo.
Por tanto, conforme a las razones precedentemente expuestas, se ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, y resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/PH.-
KP02-O-2025-000025
RESOLUCIÓN N.° 2025-000379
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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