REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2025-000099

PARTE QUERELLANTE: Asociación Civil Pro-Vivienda Movimiento Libertadores Rif: J406403385, representada por los ciudadanos YEYKAR ALEJANDRA MARTÍNEZ CAMACARO y FRANCISCO ALEXANDER GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.387.500 y V- 11.669.093.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS y XANDRA MADAI MARTÍNEZ CAMACARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos 253.196 y 231.172, en ese orden.-
PARTE QUERELLADA: ciudadano EDUARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.843.783, en su condición de representante del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 19 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante que el sábado 16 de agosto de 2025, llama un miembro del Consejo, que se encontraba realizando labores de limpieza en el terreno, el cual le fue adjudicado mediante Gaceta Oficiales Nos. 39.896 de fecha 02 de abril de 2012, 6.159 de fecha 10/12/2014 y 41.364 de fecha 20/03/2018 y Resolución Ministerial No. 193 de fecha 23/06/2016, la cual anexa a los autos identificados con las letras A, B, C, D, E y F, y se encuentra ubicado en la zona este mejor conocida como Triangulo del Este, específicamente en la Avenida Venezuela entre la Av. Bracamonte (Troncal 4) y calle Don Orión (entre la UNES LARA y tiendas Daka frente al Sambil).-
Sostuvo que en la llamada le manifiesta que recibió una visita inesperada de un representante de los supuestos dueños del terreno, quien le indico que era trabajador de la Corporación Bel, quien se identifico con el nombre de Oscar Rivero quien le informo de forma poco amigable que debían desalojar inmediatamente el terreno porque eran invasores, petición que no fue tomada en cuenta según su dicho. También señalo que pasado 30 minutos se apersono un representante de INTU, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, identificado como Eduardo Ortiz, y le informa de manera atropellada que se encontraba realizando una inspección por lo tanto debían desalojar, insultando a los niños y mujeres y adultos mayores que se encontraban debido a que tenían previsto realizar un acto simbólico Que luego de aclarado el mal entendido y mostrado la documentación y argumentado los motivos por qué no se irían del terreno, pasan lentamente dos camionetas rodeando el perímetro del terreno y al fijarse que el funcionario del INTU no logró expulsarlos del terreno, baja de una de las camionetas dos personas donde uno de ellos se identificó como José Cectari, alegando ser representante de los dueños del terreno, por lo que requerían salieran inmediatamente de la zona, petición que indica no fue aceptada y amenazo a su compañera Yeykar Alejandra, etiquetándola de invasora, para luego retirarse y pasado 20 minutos se apersono una comisión de la Policía del estado Lara, una comisión del Sebin, los cuales ninguno de los cuerpos ante mencionados tenían una denuncia formal solo le expusieron que fueron llamado anónimamente.-
Fundamentó la pretensión de amparo conforme en los artículos 25, 26, 27, 31 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito se ordene la apertura por parte del Ministerio Público de una investigación a los organismo policiales y civiles que ayudaron a los actos irregulares; la destitución e inhabilitación política de los funcionarios civiles y jefes policiales que se presentaron para acosar a los verdaderos propietarios de los terrenos (Jefe Civil, Jefe del Cuadrante de Paz Fundalara, Funcionario del INTU y comisario Kleider Ferreiro sub jefe de la Oficina de Seguridad Ciudadana); dictar medida de protección para los ciudadanos Yeykar Alejandra Martínez Camacaro, Francisco Alexander Graterol y los abogados Robert Sivada Rojas y Xandra Martínez, debido a las amenazas hechas por el señor Sectari y el Grupo Bel; solicito medida de restricción y alejamiento del Grupo Bel a los espacios y la prohibición de acto de intimación y acoso por parte del grupo Bel, sus abogados o cercanos y distintos cuerpos policiales del estado Lara. Por último que dicha acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde se el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.-
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable. -
Cabe destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de querella, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Yeykar Alejandra Martínez Camacaro y Francisco Alexander Graterol, aduciendo actuar en representación de la Asociación Civil Pro-Vivienda Movimiento Libertadores sin indicar específicamente contra quien ejercía dicha acción ya que de su exposición manifiesta la presencia de varios ciudadanos como Oscar Rivero, Eduardo Ortiz, José Cectari, Yamirson Espinoza y Elibet Lucena, identificando plenamente solo al ciudadano Eduardo Ortiz, por lo que se toma que contra este es interpuesta tal pretensión.
La pretensión tiene sustento en las presuntas perturbaciones ocurridas el 16 de agosto de 2025 en un terreno que afirma la querellante es de su propiedad. No obstante, analizado los puntos requeridos en el petitorio, se aprecia que la pretensión se circunscribe a una serie de actuaciones que bien pudieran ser atendidas por diversos entes competentes. Concretamente, se exige se ordene al Ministerio Público la apertura de una investigación, lo cual perfectamente puede realizar la querellante por vía de denuncia, conforme a lo contemplado en el 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, las medidas de protección y de restricción, una vez iniciada la investigación si así lo hace, podrán ser solicitadas también en condición de presunta víctima, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Con todo ello, puede quedar satisfecha su pretensión. Por otra parte, el querellante no señalo las razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, por cuanto arguye ser propietario del terreno.
Así las cosas, conforme aprecia quien aquí juzga la existencia de vías ordinarias con las que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, por lo que el querellante debió optar por agotar las acciones y recursos antes mencionados, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, y resolver la controversia traída a sede constitucional. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos YEYKAR ALEJANDRA MARTÍNEZ CAMACARO y FRANCISCO ALEXANDER GRATEROL aduciendo actuar en representación de la Asociación Civil Pro-Vivienda Movimiento Libertadores contra el ciudadano EDUARDO ORTIZ, (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.

ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-


EL SECRETARIO ACC.

ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA







DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000099
RESOLUCIÓN N.° 2025-000378
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02