REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000734

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SANTIAGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.324.816.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.137.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.805.304.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCARY ANDREINA ROMERO YÉPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.182.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2025, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 27 de mayo del año 2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada, quien compareció personalmente y se dio por citado mediante escrito presentado en fecha 11 de julio del año en curso, asistido por la abogada OSCARY ANDREINA ROMERO YÉPEZ, y expone lo siguiente:

“…EN ESTE ACTO ME DOY POR NOTIFICADO Y DOY CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Convengo absolutamente en todo lo expresado en el libelo de la demanda, ya que el contenido es cierto y mía la firma y huella de aparece en el documento presentado por el demandante…” (Negrillas propias del escrito)…”

Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO, (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la parte demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS contra el ciudadano ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Yo, ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.805.304, domiciliado en el Kilómetro 6, vía Barquisimeto-Quibor, Barrio California, calle 3 casa sin número, por medio del presente documento declaro que: Cedo y traspaso una fracción de propiedad, equivalente al cero cero coma seis cinco cuatro cero seis cinco nueve cuatro ocho por ciento (00,6654065948%) del total de los derechos de propiedad de un mayor porcentaje para un área de Ocho Mil Trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (8334m2) que tengo y poseo en la Posesión Rural EL TOSTAO o la BARRADEÑA, Sector TIN TIN hoy Sector NEGRO PRIMERO, vía QUIBOR, entre los Kilómetros 8 y 9, Municipio Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, al ciudadano SANTIAGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.324.816, todos los derechos y acciones que me corresponden de la posesión según documento otorgado ante LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2011 INSERTO BAJO EL N°. 41, TOMO 199, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA. Ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Con Quebrada La Mosquera; SUR: Con bienhechuría de Miguel Colmenarez; ESTE: Con calle en proyecto que es su frente; OESTE: Con bienhechurías ocupadas por Álvaro López. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal de los derechos y acciones del bien cedido, con todos sus usos costumbre y servidumbre, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, SANTIAGO CAMPOS ya identificado plenamente, declaro que: Acepto la cesión que se me hace en los términos y condiciones ya expresadas en el presente documento. Anexo documento notariado ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO, Copia de Cedulas de identidad ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO, y de SANTIAGO CAMPOS. En Barquisimeto seis (06) de Agosto del año 2012...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000734
RESOLUCIÓN No. 2025-375
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59