REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000086
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTO PARTES LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 08 de abril del 2002, bajo el N.° 50, tomo 11-A, con modificación estatutaria inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha 01 de agosto del 2005, bajo el N.° 69, tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, SHELLYS M. SOSA CHACÓN, JHONATTAN MARTÍN MONTESINOS SALIBA, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ DE NARVÁEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN y CARMEN TERESA SAAB BORA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.467, 140.928, 102.840, 138.640, 229.701, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542 y 265.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YECSIBEL DASELYS MAJANO AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-16.324.991.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 22 de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la presente demanda en fecha 29 de julio del 2025, ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego, consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió el 13 de agosto del 2025 a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“En consecuencia, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada, en vista, de que hemos observado que estos extremos están cubiertos en su totalidad y han sido demostrados y probados en la petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes solicito sea Decretada Medida de Secuestro sobre el siguiente vehículo; 1) Un (1) Vehículo MARCA: JAC, MODELO: ARENA HFC-7151EAV SUV JS2 AUTOMÁTICA, AÑO: 2025, COLOR: PLATA, PLACA: AB035LH, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL NIV: 8XR4HAPB15U000248, SERIAL DE MOTOR: R3329013, Certificado de Origen Nro. 0953233.
Así mismo Solicito que para la práctica de la medida de secuestro solicitada se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada solicitada, procede este Juzgado a revisar la misma, con el objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó sea real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los recaudos consignados por el demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:
A. Copia simple de poder otorgado por la sociedad mercantil Auto Partes Lara C.A. a los abogados que allí se mencionan, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 2020, bajo el N.° 49, tomo 37, folios 191 hasta 197, que cursa a los folios del 7 al 13 del presente cuaderno separado.
B. Copia simple de contrato de conformación de grupo para la compra directa, y con sus anexos de cronogramas de pago, suscrito entre Auto Partes Lara C.A. y Yecsibel Daselys Majano Agüero, de fecha 25 de marzo del 2024, cursante a los folios del 14 al 19 del presente cuaderno separado, y cuyo original reposa en el asunto principal, a los folios del 12 al 17.
C. Copia simple de cotización y cronogramas de pago cursante a los folios del 20 al 25 del presente cuaderno separado.
D. Reproducción impresa de estado de cuenta de Italbank International, cursante a los folios 26 y 27 del presente cuaderno separado.
E. Reproducción impresa de correo electrónico (f. 28 y 29) enviado desde la dirección yedjermajano@gmailcom a jmartinezyepez@gmail.com.
F. Copia simple de certificado de origen N.° AA-0953233 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y que riela al folio 30 del presente cuaderno.
G. Copia simple de factura con N.° de control 00-99976, que cursa al folio 31.
En razón de la solicitud de medida nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa: como bien fue previamente establecido las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris”, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas.
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que tanto el fumus boni iuris o humo del buen derecho, y el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, surgen del contrato de conformación de grupo para compra directa, de la copia del certificado de origen, del supuesto depósito bancario y del estado de cuenta, así como del hecho de cumplir con su obligación, como fue la entrega del vehículo y por la situación de mora en que se encuentra el demandado.
Debe recordarse que para el cumplimiento de los requisitos, el Juez establece hechos que se determinan a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, o dicho de otra forma, el juez no procura ni requiere de encontrar demostrado el hecho o el derecho alegado para el decreto de la medida cautelar, si no que basta como que exista la apariencia de esos hechos o derechos alegados, con una apariencia tal que hagan presumir que es posible que sean ciertos.
La apreciación del fumus bonus iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautelar y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En este caso bajo estudio, estima esta jurisdicente que el derecho emerge del contrato de conformación de grupo para compra directa, cuya resolución se pretende, pues con este se presume, hasta prueba en contrario, que existe una relación jurídica entre la demandante y la demandada, y que esa relación tiene como objeto un vehículo Arena HFC7151EAV SUV JS2 Automática.
Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”

Los autores citados señalan que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio que se evidencie el peligro en el retardo, en este caso se desprende del estado de cuenta que consigna la parte demandante.
De lo antes expuestos tanto en leyes como en criterios, y de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar nominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la medida cautelar nominada sobre el inmueble objeto de Litis.
No obstante, ha de considerarse que, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, han tipificado motivos específicos para su decreto. Pero, en efecto el solicitante fundamenta su petición en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las diversas razones por las cuales puede decretarse el secuestro, y cuyo texto reza así:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
El secuestro es una medida cautelar que se concede en el supuesto de un derecho subjetivo en base al cual se instaura un juicio, por el cual existe un derecho personal o real sobre cosa determinada. Dicho de otro modo, el secuestro previene un derecho aun cuando no constituya propiamente el objeto de la pretensión del juicio donde se decreta. Por ello, se exige razones concretas para su decreto.
Para el caso de autos, resulta especialmente interesante la causal contenida en el ordinal 5° del artículo citado. Sobre su interpretación, comenta el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“La demanda que pretende preservar el secuestro de este ordinal 5º debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos; o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener por virtud de una estipulación contractual el rescate de la cosa.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3era edición)
Lo anterior parte por entender que la transmisión de la propiedad mediante contrato se perfecciona con el consentimiento, sin requerir el cumplimiento total de las obligaciones de aquel a quien se le está transfiriendo la propiedad de la cosa, como puede ser, el pago total el precio. Por eso, en este caso, resulta importante para el legislador la protección cautelar, que precisamente aplica en los casos de resolución de contrato por falta de pago, como en el caso de marras.
Así las cosas, por cuanto, conforme al certificado de origen, puede presumirse que ciertamente se hizo entrega del vehículo objeto del contrato cuya resolución se pide, que es la cosa comprada por el demandado, de manera tal que hay la apariencia de que está gozando de éste, y en virtud de la alegada falta de pago, considera esta jurisdicente que la medida solicitada, encuadra en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Visto todo lo anterior y observando están dados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO sobre:

“Un vehículo MARCA: JAC, MODELO: ARENA HFC-7151EAV SUV JS2 AUTOMÁTICA, AÑO: 2025, COLOR: PLATA, PLACA: AB035LH, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL NIV: 8XR4HAPB15U000248, SERIAL DE MOTOR: R3329013, Certificado de Origen Nro. 0953233.”

Para la práctica de dicha medida, se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:43 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2025-000086
RESOLUCIÓN No. 2025-000377
ASIENTO LIBRO DIARIO: 100