REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000006
PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos ERIS LEÓN DÍAZ, MAGALIS YHANES DE LEON y HERIBERTO LEÓN YHANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.061.910, V-12.064.138 y V-12.064.139, en ese orden y la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 06 de marzo de 1996, bajo el No. 24, Tomo 2-A, expediente No. 0000030395.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente.-
PARTE DENUNCIADA: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.261.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la denuncia de fraude procesal vía incidental presentado por la parte demandada en la causa principal en fecha 15 de enero de 2025, por lo que desglosado el escrito se abrió cuaderno separado y se procedió a la admisión de la presente incidencia.-
En fecha 03 de febrero de 2025, las abogadas Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, representantes judiciales de la parte denunciante presentaron escrito de reforma del fraude procesal, siendo admitida en fecha 06 de febrero del 2025.-
El ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada, compareció en fecha 18 de febrero del 2025 ante la Secretaría de este Juzgado y otorgo poder apud-acta al abogado Rafael Angel Rondón Pérez.-
Consta a los folios 13 al 17, pieza II, escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal. Vencido el lapso de contestación, el 20 de febrero de 2025, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
El 05 de marzo de 2025, la parte demandada presento escrito de oposición a la a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual fue resuelta por sentencia de fecha 06 de marzo del 2025, que declaró sin lugar la oposición de las pruebas documentales y parcialmente con lugar a las pruebas de informes. Resuelta la oposición por auto de esa misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.-
Con vista al cómputo realizado por Secretaría en fecha 09 de mayo de 2025, se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 06 de marzo del mismo año por resultar extemporánea.-
En fecha 27 de junio de 2025, este juzgado emitió pronunciamiento sobre la prueba de cotejo solicitada por la parte denunciante.-
Constando en auto la totalidad de las pruebas de informes, se fijó la causa para sentencia para el noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento por auto de fecha 05 de agosto de 2025.-
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la acción de fraude procesal, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE
Expuso que el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, fue contratado por el ciudadano Heriberto León Yhanes, como empleado para su empresa LEMPORIO CENTER C.A., relación laboral que culminó para darle la oportunidad al referido ciudadano y confiarle en el año 2015 toda la mercancía de LEMPORIO CENTER C.A., con el fin de que la administrara sin relación y subordinación, por cuenta propia y con el compromiso de llevar al día la contabilidad, los impuestos al Fisco, entregándole en comodato el inmueble propiedad de sus padres los ciudadanos ERIS LEÓN DÍAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN.-
Sostuvo que el compromiso era que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, restituyera en un plazo de ocho (08) años el inmueble ubicado en la calle 32, entre la avenida 20 y carrera 21, Nos. 20-40 y 20-42, Edificio Abanico, identificado con el código catastral N° 130302U01-202-2132-004-000 y Código SAP N° 40045503, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 14, que acompañó a los auto marcada con la letra “B”.-
Señaló que la ex suegra del ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, la ciudadana Luisa Elena Rondón Mambie, fue la encargada de la administración de la empresa y del bien inmueble, desde el año 2007 hasta el 2015; por motivo de viaje suscribió con el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS un contrato privado de comodato, para así entregarle las llaves del inmueble y la mercancía que se encontraba en su interior, tales como documentos, pertenencias personales de la familia León Yhanes, documentos de la sociedad mercantil Lemporio Center C.A., así como la contabilidad de la referida empresa y cuidado del inmueble. Asimismo mantenerse en contacto y comunicación fluida para la supervisión que todo funcionara correctamente y obligándose a devolver el inmueble y la citada empresa al cabo de los ocho (08) años que habían sido pactados.-
Adujo que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, al momento de verse en el compromiso de restituir todo lo recibido en custodia, mantuvo bajo engaño a su representado, cuando en agosto del 2023, que comenzaron con las negociaciones para devolver el bien inmueble, pero que el mismo le manifestó que antes del 31 de diciembre de 2024, le restituiría el referido inmueble, sin embargo, paralelamente iba avanzando con un juicio de usucapión, haciendo creer en complicidad de su abogado a la Juez sobre el paradero del propietario y ocultando la información, ya que sabían perfectamente que sus representados residían en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2007, y por lo tanto debían realizar el proceso mediante citación de demandado residente en el extranjero.-
Resalto que el sistema de justicia luego de pasar por la pandemia del coronavirus, dio un avance tecnológico, al exigir en cada juicio medios electrónicos de comunicación con el fin de hacer enlaces con las partes intervinientes en cada proceso de jurisdicción voluntaria y contenciosa; acto que aduce que el demandado y su apoderado judicial fraguaron el proceso a espalda de sus representante con la intención de “APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL INMUEBLE MEDIANTE UN FRAUDE PROCESAL”, reconociendo que aunque ciertamente el abogado solicito la prueba de informes al SAIME, en la que requirió los movimientos migratorios del actor, el mismo tenia certeza de que residía en el extranjero debido a su constante comunicación vía telefónica, actuando con falta de probidad, al tener la información de los números de teléfonos y correos electrónicos de sus mandantes para convocarlos.-
Manifestó que luego de su investigación descubrieron de la existencia del juicio de usucapión, en estado de sentencia, es decir, bastante avanzado, debido a que las oportunidades procesales habían transcurrido con creces.-
En relación a la solicitud para oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extrajera (SAIME), para obtener los movimientos migratorios del ciudadano Eris León Díaz, arguyo que el denunciado debió solicitar que se incluyeran librar oficio a los sistemas y libros de las extintas Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por cuanto en el (SAIME) no iba aparecer movimiento migratorios, en virtud que los mismos están registrados en las plataforma antes citadas; señalando como un acto malicioso por la demandada para ahorrarse la publicación de los carteles que exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar darle publicidad al juicio, al igual que no cumplir con las disposiciones contenida en el artículo 692 ibidem.-
Concluyó que con la presente acción pretende que sea declarada la nulidad del juicio principal por fraude procesal, en virtud que el 24 de mayo del 2023, cuando el abogado Rafael Rondón solicito por diligencia que cursa al folio 59, pieza I del asunto principal KP02-V-2023-000701, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al SAIME, para que informara sobre los movimientos migratorios de sus representados, este tenía conocimiento que tanto la ciudadana MAGALIS YHANES DE LEÓN y el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, se encontraban domiciliados en el Condado de Miami- Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, información que pudo dar el demandado en su libelo de demanda, y aportar su número de teléfono y correo electrónico, pero que maliciosamente oculto.-
Finalmente solicito se declare la nulidad del proceso, debido a la falta de probidad, dolo, engaño premeditado de la parte demandada, tanto con sus representados la familia Yhanez León y el tribunal de la causa.-
RECHAZO DE LA PARTE DENUNCIADA
El ciudadano Rafael A. Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:
Alegó como defensa previa que en razón de encontrarse el demandante domiciliado actualmente en el Condado de Miami- Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil otorgar caución o fianza, para instaurar su denuncia, por lo que no habiendo satisfecho dicha carga procesal debe ser declarado inadmisible “in limine litis” por ilegalidad.-
Con respecto a los otros co-demandantes arguyó su inadmisibilidad no solo por no dar cumplimiento con la carga procesal de otorgar caución y fianza, sino que en razón de ser terceros en el juicio adolecen de cualidad procesal, debido a que la intervención voluntaria fue inadmitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2024.-
A todo evento negó rechazo y contradijo el libelo de denuncia de fraude por ser infundada en todas y cada unas de sus partes.-
Describió como la TESIS DEL FRAUDE PROCESAL, que el fraude procesal denunciado consiste en pocas palabras que su mandante y su persona sufragó un proceso judicial a espaldas del demandante ocultando información, engaño e inclusive a Tribunal utilizando medios convencionales de la citación que residen en Venezuela aun sabiendo que residen en el extranjero.-
Indicó que el proceso judicial fue transparente sin ocultamiento, ni engaño, y con total respeto al derecho de defensa del demandado, afirmando que la realidad concreta del proceso fue: en primer lugar la demanda de prescripción adquisitiva fue incoada contra el ciudadano Eris León Díaz, única persona que aparece como propietario del inmueble; segundo lugar ante el desconocimiento del domicilio del demandado, solicitó información al CNE y del RIF, con el fin de agotar la citación personal; en tercer lugar en cuanto a la hipótesis que el referido ciudadano no estuviere en la República se procedió de la única manera legal como puede hacerse, solicitando información al organismo competente y oficial el SAIME, donde informo que dicho ciudadano no registraba movimientos migratorios, por lo que mal podía aplicarse el procedimiento de citación previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y en cuarto lugar: se solicito en fecha 29 de junio del año 2023, la anotación preventiva de la litis en la oficina de Registro Público, anotación que ocurre el 21 de septiembre del 2023, por lo que resulta insostenible la tesis un proceso a espaldas, ya que meses antes de la citación del demandado (el 08/02/2024) ya constaba la información del juicio principal de manera pública, por lo que la solicitud del usucapiante revela que nunca hubo ocultamiento del juicio.-
En relación a la falta de debido respeto entre litigantes, expuso que las denunciantes a lo largo del escrito libelar atacan de manera reiterativa su ética profesional, en un tono sospechosamente agresivo, en primer lugar, ataca en calidad de cómplice por la práctica de distintas actuaciones procesales, afirmando que su mandante y su persona sabían perfectamente que su representado residían en los Estados Unidos de Norteamérica, así como cuando se solicito la prueba de informes al SAIME, teníamos certeza que residían en el extranjero debido a la constante comunicación vía telefónica, ante tal alegato, negó y rechazo por falso por no conocer a ninguno de los representantes de la denunciante, y no tener comunicación con algunos de ellos, al igual que su representado, por lo tanto al no conocerlos tampoco ellos podrían conocerlos, y menos a su nuevo domicilio y desde cuando se encuentra residenciado en el extranjero. En segundo lugar rechazo que él y su representado dispusiera de información sobre el número de teléfono y correo del ciudadano Eris León Díaz; en tercer lugar sostuvo que la denunciante afirma sobre la malicia en la promoción de una prueba que se hizo como ordinariamente se ejecuta ante el organismo competente y siendo que no puedo comprobarse que el ciudadano Eris León Díaz no estaba en la República a través de la prueba de informes, mal podría aplicarse con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar: señalo que le resulta extraño que los denunciantes no se hayan referido sobre las actualizaciones de los registros de información fiscal RIF, de los ciudadanos Heriberto León y Eris León Díaz en fecha 03 y 05 de octubre de 2023 y quinto lugar, rechazo todas las afirmaciones de hecho contra la calidad y ética de su ejercicio profesional, considerando que la representante de la parte demandante ha infringido el respeto que se deben los litigantes conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante las afirmaciones de hecho sobre el fondo de la controversia rechazo y contradijo a todas y cada una de sus afirmaciones tales como que su representado haya sido trabajador dependiente de Heriberto León o Lemporio Center C.A. hasta finales del año 2015; que desde el último trimestre del año 2015 recibiera en comodato el inmueble y se comprometiera a restituirlo en un plazo de ocho años; que la ciudadana Luisa Elena Rondón Mambie haya estado a cargo del inmueble desde el 2007 hasta el 2015, y que su representado haya firmado un contrato de comodato y recibiera la llaves, mercancía y documentos personales de la familia León Yhanes y que su representado no tenía ocho (8) años ocupando el inmueble.-
Sobre el alegato del contrato de comodato y la alegada amistad entre su representado y el ciudadano Heriberto León Yhanes, en ninguna de las hipótesis se subsume el supuesto contrato, por lo que cabe inferir esa supuesta gran amistad y rechaza a todo evento por falso y de la comunicación entre su representado y el ciudadano Heriberto Leon Yhanes. Manifestó rechazo total y categórico por cuanto jamás se ha comprometido con nadie a la entrega voluntaria del inmueble en cuestión, sino que ha sido firme en hacer valer sus derechos de posesión legítima durante más de 20 años.-
Insto que sea desestimada la denuncia incoada por la parte actora, al no presentar la caución correspondiente conforme al artículo 36 del Código Civil, por adolecer de argumentos propios su denuncia, y sea desestimado los terceros inadmitidos en el juicio principal, por consiguiente solicito se decrete “in limine litis” la denuncia por ilegalidad.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la caución y la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte denunciada en los siguientes términos:
Expone que en virtud de encontrarse el accionante único legitimado activo, domiciliado actualmente en el Condado de Miami- Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil otorgar caución o fianza, para instaurar su denuncia, por lo que no habiendo satisfecho dicha carga procesal debe ser declarado inadmisible “in limine litis” por ilegal.-
Respecto del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”(Subrayado del tribunal).
Como se puede observar, la norma transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concreta, a.- que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso que resultare perdidoso; y b.- que otras disposiciones especiales dispusiere la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder las resultas del proceso.-
Del artículo citado se tiene que el requisito de caución deviene de la condición de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, por interpretación en contrario, si el demandante está domiciliado en el país la caución no debe ser exigida. Ahora bien se evidencia del poder apud acta otorgado a través de la audiencia telemática celebrado el 03 de octubre de 2024 y la consignación del poder apostillado y traducido y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 15 de octubre de 2024, que el ciudadano Eris León Díaz, se encuentra domiciliado actualmente en el Condado de Miami- Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a la fijación de caución o fianza se desprende de la copia simple del asunto KP02-V-2023-701, consignado por la parte denunciante al folio 06 al 12 pieza III, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 32, N° 20-40, entre carreras o avenida 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo, Distrito Iribarren del Estado Lara. Teniendo así como un bien suficiente para responder de las resultas del juicio, por lo tanto resulta necesario declarar Improcedente, la inadmisibilidad “in limine litis “de la denuncia de fraude alegada por la parte accionada. Así se declara.-
En cuanto a la inadmisibilidad de los co-demandantes en razón de ser terceros en el juicio adolecen de cualidad procesal, debido a que la intervención voluntaria fue inadmitida a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2024.-
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Ahora bien, cuando una persona hace parte de un juicio sin ser tener la identidad con la persona titular del derecho u obligación, se dice que existe una falta de cualidad.-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0000061, proferida en fecha 19 de marzo del 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio ‘legítimamente’ y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas...’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)” (Énfasis añadido)
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. -
En consideración a la jurisprudencia antes citada, se evidencia de la revisión efectuada al auto de admisión y el auto complementario cursante a los folios 10 y 12 pieza II, que fue admitido por este juzgado la denuncia de fraude procesal vía incidental interpuesta por los ciudadanos Eris Leon Díaz, Magalis Yhanes de León, Heriberto León Yhanes y la Sociedad Mercantil Lemporio Center C.A., contra el ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada, por medio de la cual pretende la nulidad del juicio principal de prescripción adquisitiva asunto KP02-V-2023-000701; no obstante se observa que la causa principal fue incoado por el ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada contra el ciudadano Eris León Díaz, resultando este legitimado para formar parte y solicitar la apertura de la incidencia de fraude procesal del referido juicio, por cuanto ataca actos realizados en el asunto principal. En este orden de ideas, y tal como alega la parte denunciada, siendo que en fecha 21 de octubre de 2024, mediante sentencia interlocutoria se declaró inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano Heriberto León Yhanes y la Sociedad Mercantil Lemporio Center C.A., en el asunto KP02-V-2023-000701, por no demostrar el interés jurídico que alegan tener sobre el objeto debatido en el juicio principal, tal como se desprende de las copias simples cursante a los folios 18 al 20, pieza II, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el recurso de apelación KP02-R-2024-000537 (f. 159 al 162, pieza III) por lo que mal podrían estos formar parte en la presente incidencia.-
En este sentido conforme a lo antes analizado se observa que los ciudadanos Magalis Yhanes de León, Heriberto León Yhanes y la Sociedad Mercantil Lemporio Center C.A., adolecen de cualidad procesal para actuar en la presente acción, siendo el único legitimado el ciudadano Eris León Díaz, por ser parte demandada en la pretensión de prescripción adquisitiva seguida en el asunto KP02-V-2023-000701. Por lo que quien aquí juzga considera que debe prosperar la falta de cualidad alegada por el denunciado en la presente incidencia de los ciudadanos Magalis Yhanes de León, Heriberto León Yhanes y la Sociedad Mercantil Lemporio Center C.A.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Copias certificadas (f.12 al 245) pieza I, de las actuaciones del asunto KP02-R-2024-000665, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de oposición a la medida, sustanciado y decidido por este juzgado en el asunto KH01-X-2023-000090, sobre la medida innominada de anotación preventiva de la litis, revocada por sentencia de fecha 27 de noviembre del 2024. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, , y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.-
2.- Copias simples (f.18 al 20 pieza II), sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2021 en el asunto KP02-V-2023-000701, contentivo de la decisión que declaro inadmisible la tercería adhesiva. A la cual se le adminicula copias fotostáticas que cursa a los folios 159 al 162, pieza III, marcada con la letra “B”, sentencia del recurso de apelación KP02-R-2024-000537, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la inadmisibilidad de la tercería adhesiva de los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Lemporio Center C.A., en el juicio principal, decisión ratificada por el tribunal de alzada. Y así se aprecia.-
3.- Copia certificada (f. 40 y 41, pieza II), del acta de matrimonio N° 029, de fecha 27 de marzo del 2003, celebrado entre los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Luisa Elena Marin Rondón emitida por la Unidad de Registro Civil “Municipal de Palavecino” Municipio Palavecino del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Luisa Elena Marin Rondón, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se aprecia.-
4.- Consta a los folios 42 al 248, pieza II, copias certificadas de actuaciones del asunto principal KP02-V-2023-000701, sustanciado por ante este juzgado, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, identificadas de la siguiente manera: “A Registro Mercantil de Lemporio Center C.A., folios 73 al 83”; “B, sustitución del poder al ciudadano Heriberto León, folios 84 al 87”; “A1 fotocopia del Rif de Lemporio Center C.A., folios 90 y 91” “C, cédula de Eris León, folio 92”, “D cédula de Heriberto, folio 93”; “D1, pasaporte del ciudadano Heriberto León, folio 94 al 99”; “E, cédula de Luisa Elena Rondón Mambie, folio 100”; “ audiencia telemática 03-10-2024, folio 116 al 120”; “F contrato de comodato, folio 148”; “ Autorización del ciudadano Eris León al ciudadano Víctor Araujo, folio 149”; “H Boletín de notificación catastral 2.011, folio 150”; “H1, Boletín de notificación Catastral 2005, folio 151”; “H2, pago de impuesto inmobiliario código SAP 40045503, folio 152”; “H3 pago de patente Licencia de Funcionamiento de Lemporio Center Nº L317772 de fecha 12-01-2023, folio 153”; “I pago de bono de alimentación año 2011, folio 154 y 155”; “J, RIF del ciudadano Víctor Araujo, folio 156”; “ K, Hidrolara, folio 157 al 159”; “L, Enelbar, Corpoelec, folios 160 al 164”; “D2 RIF del ciudadano Heriberto León, folio 172”; “C1 RIF de Eris León, folio 174”; “B1, poder Civil Apostillado, folio 180 al 189”; “Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2024, folio 191 al 199”; “N fe de bautismo de la ciudadana Magali Yhanes 23/07/1953, folio 217” “O G.O.EXT N° 3445 de fecha 27/09/1984, folio 218” y “M, cédula de identidad y pasaporte año 1984, de la ciudadana Magali Eugenia Yhanes de León, folio 233”. Las anteriores instrumentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones identificadas por la parte denunciante realizadas en ese asunto, sin embargo, la misma se desecha, por cuanto el objeto de su promoción no conduce a demostrar los vicios denunciados en la presente incidencia, y así se decide.
5.- Consta a los folios 02 al 155, pieza III, copias certificadas de actuaciones del asunto principal KP02-V-2023-000701, sustanciado por ante este juzgado, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, identificadas de la siguiente manera: “Libelo de demanda, folio 03 y 04”; “A, RIF del ciudadano Víctor Araujo, folio 05”; “Documento de Propiedad de inmueble objeto de la apropiación indebida, folios 06 al 12”; “C, certificado de gravamen del inmueble objeto de la apropiación indebida, folios 13 al 16”; “D, Certificación Genérica del inmueble objeto de la apropiación indebida, folios 17 al 20”; “E Copia del expediente Mercantil del Plásticos Araujo, C.A., folios 21 al 47”; “Diligencia del Abogado Rafael Rondón de fecha 24-05-2023, folio 61”; “diligencia y oficio del SAIME N° 605-1, folio 69 y 70”; “ Diligencia de fecha 06/10/2023, constancia de CNE Registro Electoral-Consulta de Datos y Registro de Información Fiscal RIF de el ciudadano Eris León Díaz, folios 74 al 76”; “Contestación de la defensora Ad-Litem, folios 105 al 108” y “actas de testigos y auto del tribunal, folios 145 al 155”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia de las pruebas correspondientes a “A, RIF del ciudadano Víctor Araujo, folio 05”; “Documento de Propiedad de inmueble, folios 06 al 12”; “C, certificado de gravamen del inmueble, folios 13 al 16”; “D, Certificación Genérica del inmueble, folios 17 al 20”; “E Copia del expediente Mercantil del Plásticos Araujo, C.A., folios 21 al 47”; “Contestación de la defensora ad-litem, folios 105 al 108” y “actas de testigos del ciudadano Víctor Araujo, folios 145 al 154” que las mismas pretenden demostrar hechos en el asunto principal, por lo tanto las mismas se desechan del proceso. En cuanto a las pruebas identificadas como “Diligencia del abogado Rafael Rondón de fecha 24-05-2023, folio 61”; “diligencia y oficio del SAIME N° 605-1, folio 69 y 70”; “ Diligencia de fecha 06/10/2023, constancia de CNE Registro Electoral-Consulta de Datos y Registro de Información Fiscal RIF de el ciudadano Eris León Díaz, folios 74 al 76,” se tiene como prueba de las actuaciones atacadas por la parte denunciante en el referido asunto y así se aprecia.-
6.-Copia simple 163 pieza III, marcada con la letra “B”, Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, en fecha 01 de julio del año 2003, comprobante No. 202303U0000059807248. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia el domicilio fiscal de la apoderada judicial de la parte denunciante, no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente incidencia, así se decide.-
7.- Consta al folio 167, pieza III, copias simples de citación al defensor ad-litem, en el asunto principal, signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000701, la referida instrumental corresponde a un documento público y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, se aprecia las gestiones de citación debidamente cumplida a la defensora ad-litem designado, en ese asunto. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 168 al 171, pieza III, sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto del 2023 en el asunto KH01-X-2023-000090, contentivo del decreto de la medida innominada de anotación preventiva de la litis. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la medida decretada en la causa principal de Prescripción Adquisitiva, y así se aprecia.-
9.- Copia simple folio 172, pieza III, del oficio No 363/2023/3/156 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2023. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia que informa de haber estampado la nota marginal en el documento citado en el medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este juzgado, y así se aprecia.-
10.- Testimoniales de los ciudadanos Angela Rosa Gimenez, Félix Pastor Peña Mogollón, Belkys Pastora González Mendoza, Juan Bautista Pérez Yepez e Irialkis Patricia Tua Mundarain venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.333.030, V-3.856.709, V-7.349.522, V.- 7.392.901 y V-13.729.865, respectivamente, promovidos por la parte denunciante, según consta en actas que cursa a los folios del 04 al 11; 35 al 36 y 38 al 39, pieza IV, del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las deposiciones de los testigos, en razón de las preguntas realizadas, conocer a los ciudadanos Víctor Araujo y Eris León, al igual que al ciudadano Heriberto León Yhanes como hijo del ciudadano propietario del inmueble; manifestaron que el denunciado trabajaba para el ciudadano Heriberto León Yhanes, realizando trabajos de reparaciones de reloj y pilas; sobre las comunicaciones constante entre ambos y su conocimiento de que se encontraban viviendo en Estados Unidos. Resulta importante destacar que la controversia de marras versa sobre verificar si la parte denunciada actuó en la causa principal bajo engaño para impedir la eficacia en el proceso en perjuicio del aquí denunciante, por lo tanto, las mismas se desechan por cuanto de lo declarado por los testigos no corresponde a dilucidar lo denunciando a través de la presente incidencia, y así se aprecia.-
11.- Testimoniales de la ciudadana Yully Pastora Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.433.075, promovida por la parte denunciada, según consta en actas que cursa al folio del 43 al 45, pieza IV del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las deposiciones de la testigo, en razón de las preguntas realizadas, conocer al ciudadano Víctor Araujo desde hace mas de 20 años, en la calle 32 con avenida 20 y carrera 21 por trabajar arreglando reloj y plástico, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto de lo declarado por la testigo nada aporta para dilucidar la presente controversia, y así se aprecia.-
12.- Prueba de informes folios 118 al 157, pieza IV, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficio SNTA /INTI/GRTI/RCO/DT/2025/00002186, de fecha 17 de julio de 2025. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que remite copias certificadas del contribuyente Lemporio Center C.A., sobre su última actualización, y las declaraciones de ISRL y de IVA; copia certificada de la planilla del RIF, del contribuyente Eris León Díaz, copia certificada de la planilla del RIF del contribuyente Heriberto León Yhanes y copia certificada de la planilla del RIF del contribuyente Víctor Miguel Araujo Paradas, de la cual se desprende el domicilio fiscal, fecha de inscripción y fecha de última actualización de los ciudadanos Eris León Díaz y Víctor Miguel Araujo Paradas, en cuanto a la información remitida de la empresa Lemporio Center C.A., y el ciudadano Heriberto León Yhanes, se desecha del proceso por cuanto no forma parte de la presente incidencia, y así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N.° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: ‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros’. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N.° 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.-
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.-
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en una serie de distintos actos, pero que según los dichos del denunciante, cuestiona las actuaciones del denunciado junto su abogado que fraguaron el proceso judicial en la acción de prescripción adquisitiva asunto KP02-V-2023-701 con la intención de apropiarse indebidamente de un inmueble. Denunciando que el abogado representante judicial del demandado solicito a través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2.023, los movimientos migratorios al SAIME del ciudadano Eris León Díaz, aun cuando tenía certeza de que dicho ciudadano residía en el extranjero, y que dichos movimientos migratorios no iban aparecer, porque ciertamente se encontrarían registrados en los sistemas y libros extintos de la Dirección de Identificación y Extranjería (DEX) y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que sostiene que dicha prueba fue promovida maliciosamente por el denunciante con la intención de ahorrarse la publicación de los carteles que exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad del juicio principal por fraude procesal.-
Por otro lado la parte accionada en relación a lo denunciado por la parte actora, indico que el proceso judicial objeto de ataque fue transparente sin ocultamiento, ni engaño, y con total respeto al derecho de defensa del demandado. Afirmando que la demanda de prescripción adquisitiva fue incoada contra el ciudadano Eris León Díaz, única persona que aparece como propietario del inmueble; que ante el desconocimiento del domicilio del demandado, solicito información al CNE y del RIF, con el fin de agotar la citación personal y que ante a la hipótesis de que el referido ciudadano no estuviere en la República procedió de la única manera legal como puede hacerse, solicitando información al organismo competente y oficial el SAIME, que informó que dicho ciudadano no registraba movimientos migratorios, por lo que mal podía aplicarse el procedimiento de citación previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. A su vez solicito en fecha 29 de junio del año 2023, la anotación preventiva de la litis en la oficina de Registro Público, anotación que ocurre el 21 de septiembre del 2023, por lo que resulta insostenible la tesis de un proceso a espaldas, ya que meses antes de la citación del demandado (el 08/02/2024) ya constaba la información del juicio principal de manera pública, por lo que la solicitud del usucapiante revela que nunca hubo ocultamiento del juicio.-
En atención a la delación antes señalada, se evidencio de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto KP02-V-2023-000701, que constan en el presente asunto (folios 191 al 199 pieza II), sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2024, en la que se emitió un pronunciamiento sobre la denuncia de la nulidad de la citación en la causa principal por cuanto el demandado se encontraba fuera del país, hechos que son nuevamente reproducidos por el demandado denunciante en la presente incidencia, y para demostrar sus dichos acompaña copias simples de diligencia del abogado Rafael Rondón de fecha 24-05-2023, folio 61; diligencia y oficio del SAIME N° 605-1, folio 69 y 70 pieza III; diligencia de fecha 06/10/2023, constancia de CNE Registro Electoral-Consulta de Datos y Registro de Información Fiscal RIF de el ciudadano Eris León Díaz, folios 75 y 76, pieza III y prueba de informes emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio SNTA /INTI/GRTI/RCO/DT/2025/00002186, de fecha 17 de julio de 2025 (f. 118 al 157 pieza IV), en la que remite copia certificada de la planilla del RIF, del contribuyente Eris León Díaz, deja constancia del domicilio dentro de Venezuela, en la que se puede apreciar que con las practicas de cada una de esas actuaciones se determino que la parte demandada de la causa principal al momento de practicar su citación se encontraba en el país, por lo que siendo verificado tal hecho mediante el oficio dirigido al SAIME, en cuyas resultas informo sobre la inexistencia de sus movimientos migratorios mal podía practicarse la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la prueba testimonial promovida por el denunciante las mismas fueron desechadas del proceso por considerar que la declaración de los testigos sea medio probatorio para demostrar el vicio denunciado, en consecuencia conforme a lo antes expuesto, no se aprecia que la parte denunciante haya consignado elementos probatorios en la presente incidencia que permitiera confirmar el vicio denunciado, es decir, que el demandado en la causa principal por prescripción adquisitiva al momento de que se practicara su citación se encontrara fuera del país y que el denunciado hubiera ocultado tal información.-
Así las cosas, tenemos que una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró que la parte aquí denunciada haya conducido al engaño a este juzgado sobre el domicilio del demandado, sino que actuó con lealtad y probidad en las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la citación del demandado. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de demostrar el ocultamiento por parte del denunciado sobre el domicilio del ciudadano Eris León Díaz, parte demandada en el expediente principal signado con el N° KP02-V-2023-000701, lo cual a entender de este Juzgado no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de maquinaciones y artificios, mediante engaño a la buena fe de las partes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente, la inadmisibilidad por la falta de caución alegada por la representación judicial de la parte denunciada.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos Magalis Yhanes de León, Heriberto León Yhanes y la Sociedad Mercantil Lemporio Center C.A., para interponer la presente acción.-
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL vía incidental intentada por el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ contra el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
CUARTO: Se condena en costas a la parte denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KH01-X-2025-000006
RESOLUCIÓN N.° 2025-000372
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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